REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 13 de Abril de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000485
ASUNTO :IP01-S-2003-000485

Visto el escrito presentado en esta fecha por la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. HERMINIA CH. ARRIETA mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ERETZI JOSÉ SILVA VARGAS por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal . Este Tribunal, verificada la presencia e identidad de las partes le concedió el uso de la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público con la finalidad de que fundamente lo solicitado, quien ratificó lo expuesto en el escrito que dio origen a la audiencia, narrando la forma como sucedieron los hechos y la participación de la imputado en el mismo. Seguidamente se impuso al identificado imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, y que si decide no hacerlo no será tomada esa actitud como un elemento que le adverse, pero si decide declarar lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, seguidamente el imputado manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose así al precepto Constitucional. Acto continuo La Defensa, Abogado FLORANGEL FIGUEROA en su carácter de Defensor Público Sexto Penal (encargada) del Estado Falcón, adujo que de las actas procesales se desprende la comisión del hecho punible y que surgen los elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe en la comisión del delito, por lo que se adhiere a la Solicitud Fiscal y solicita que la medida de presentación que pudieren ser impuestas sean de un lapso de días que no perjudiquen a su defendido en las labores que desempeña como comerciante informal. Escuchadas como fueron las pretensiones del representante del Ministerio Público y el Defensor, este Juzgador, al revisar los recaudos que se acompañan anexos a la solicitud observa que se encuentra acreditada la comisión del ilícito penal calificado provisionalmente por el Ministerio Público como ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código penal Vigente. Igualmente considera que surgen fundados elementos de convicción para considerar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión de ese hecho, lo cual se acredita con Acta de denuncia efectuada en fecha Once de Abril de 2003 formulada por la ciudadana VELIZ NELLY COROMOTO quien expone que en la misma fecha, encontrándose en la calle federación con Churuguara de esta Ciudad pasa un sujeto en una bicicleta de color blanco y le arrebata dos cadenas para luego salir huyendo, momento para el cual un funcionario Policial se percata del hecho e inicia una persecución y aprehende al Ciudadano en cuestión. Con acta Policial suscrita por el Funcionario HECTOR COVIS PIRONA, adscrito a las fuerzas Armadas Policiales del estado falcón, de donde se desprende que encontrándose en labores de patrullaje fue informado por una Ciudadana identificada como NELLY VELIZ que una persona le había arrebatado dos cadenas de color amarillo, presumiblemente oro, la cual tenia puesta para el momento del hecho, razón por lo cual inició una persecución en su bicicleta N° 26, color Rojo, ya que dicho ciudadano se desplazaba en una bicicleta color Blanco, Número 20, logrando darle captura y al efectuarle la respectiva requisa se le incautó una cadena de Oro de color amarillo, presumiblemente oro y la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares, respondiendo al nombre de ERETZI JOSÉ SILVA VARGAS. Igualmente cursa Acta de entrevista del Funcionario COVIS PIRONA HECTOR GUADALUPE, en la cual expone que encontrándose en la calle Churuguara entre Colón y federación observa que viene una dama con actitud nerviosa indicándole que un sujeto le había arrebatado sus prendas y que este se desplazaba en una bicicleta, razón por lo cual inició su persecución para darle captura e incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una cadena de metal amarillo y dinero en efectivo y que el vehículo en el cual este se desplazaba era una Bicicleta de color blanco, rin número 20, serial 25800. Con actas de Avaluos efectuados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas relacionado con la prenda incautada, cursantes a los folios 18 y 19 de la causa; y con experticia de reconocimiento del vehículo de tracción de sangre en la cual se desplazaba el precitado imputado para el momento del acontecimiento del hecho, el cual riela al folio 20 de la causa. Tales elementos al ser adminiculados entre sí constituyen, a criterio del Juzgador los fundados elementos requeridos por el ordinal 2° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto son concordantes y acreditan fehacientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionados con la comisión del ilícito penal referido.
Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, observa quien aquí decide que el Delito que se le imputa a ERETZI JOSÉ SILVA VARGAS tiene una pena de Prisión de Seis a Treinta meses, lo que determina que el término máximo de la pena no excede de tres años y se evidencia de actas que el imputado no posee antecedentes penales ni correccionales, lo que constituye a criterio del Juzgador la buena conducta predelictual del imputado, elementos estos que exige el artículo 253 del Código orgánico procesal penal para que proceda en estos casos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Siendo así y de conformidad con lo previsto en el artículo comentado debe declararse con lugar el requerimiento Fiscal y en consecuencia se impone al precitado imputado la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, relacionadas con la presentación periódica de cada Veinte Días por ante el Ministerio Público y la Defensoría Sexta penal, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra del Ciudadano ERETZI JOSE SILVA VARGAS, venezolano, de 32 años de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° 11.473.563 y residenciado en el Barrio Cruz verde, calle Progreso, Casa N° 44, Coro, Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 256, ordinal 3° ° ejusdem. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.

El JUEZ QUINTO DE CONTROL



Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

La Secretaria

Abg. AURA MARINA CASTRO

Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.


La Secretaria.