REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 13 de Abril de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000487
ASUNTO IP01-S-2003-000487
Visto el escrito presentado en fecha 12 del mes y año en curso por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. HERMINIA ARRIETA mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos ARGELIA CORDERO y FAMER ALBERTO CORDERO por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 417, del Código Penal. Siendo la fecha y Hora prevista para la realización de la audiencia especial, este Tribunal, verificada la presencia e identidad de las partes le concedió el uso de la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público con la finalidad de que fundamente lo solicitado, quien ratificó lo expuesto en el escrito que dio origen a la audiencia, narró la forma como sucedieron los hechos y la participación de la imputado en el mismo. Seguidamente se impuso a los identificados imputados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que es la oportunidad que les ofrece la Ley para desvirtuar los alegatos Fiscales, que si deciden no hacerlo no será tomada esa actitud como un elemento que le adverse pero si deciden declarar lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio. Seguidamente la imputado ARGELIA CORDERO manifestó su voluntad de declarar, en tanto que el imputado FAMER ALBERTO CORDERO manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional. Acto continúo se procedió conforme lo indica el artículo 136 del Código orgánico procesal penal y se le recibió declaración a la precitada imputada quien expuso “ Yo me encontraba sentada con mis hijas en el frente de mi casa para una echadura de agua, cuando se presentó el Ciudadano RAMÓN ANTONIO GRANADILLO, alias El Potro y el Ciudadano aquí presente que venia de parrillero en una moto, me agredió y todo viene porque estaban radiando la venta de droga y ellos me culpan a mi, yo no tengo que ver con eso, ciudadano Juez, yo también estoy agredida, le agradezco a ese señor que me deje tranquila”. Igualmente expuso que su hijo, de nombre FAMER ALBERTO CORDERO no se encontraba presente y nada tuvo que ver con el hecho por cuanto dice ser ella la persona que agredió con un arma blanca a la identificada víctima y agrega que la lesión que este tiene en la región frontal debe ser como consecuencia de una caída de la moto. Acto continuo, La Defensa, Abogado FLORANGEL FIGUEROA, en su carácter de Defensora Pública Sexta (Encargada) de Presos del Estado Falcón adujo que no surgen de actas suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos FANMER ALBERTO CORDERO y CEMIDA ARGELIA CORDERO ya que la sola denuncia es insuficiente para inculparlo y el acta policial que cursa al folio 04 de la causa solo hace referencia a que la víctima lo señala como autores del hecho, lo que no es corroborado por un testigo presencial ni por otro elemento y en consecuencia solicita se decrete la Libertad plena de sus defendidos de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código orgánico procesal penal. Seguidamente interviene el Ministerio Público quien solicitó el cambio de calificación del delito por el de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y consigna acta contentiva de resultas de informe Médico Forense practicado a la Víctima. Igualmente la defensa solicita la palabra y requiere el informe médico en cuestión y expone que de su lectura se desprende que las lesiones sufridas por la presunta víctima son de carácter leve, apreciación técnica que debe considerar el juez para su decisión, no obstante ratifica su pedimento referido a la LIBERTAD PLENA de sus defendidos. Escuchadas como fueron las pretensiones del Representante del Ministerio Público y el Defensor, este Juzgador, al revisar los recaudos que se acompañan anexos a la solicitud observa que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y en tal sentido advierte que si bien el informe Médico en cuestión señala que las lesiones sufridas por la víctima se refieren a Traumatismo cráneo facial leve, traumatismo toráxico cerrado simple, traumatismo lumbar, escoriaciones múltiples, presenta heridas cortantes en región frontal derecha de Seis centímetros de longitud con secuela de cicatrices en región frontal derecha susceptible de corrección por cirugía plástica, heridas cortantes en región epigástrica no penetrante, en región infrarotuliana izquierda de 3 centímetros de longitud, en la región dorsal, lumbar y en la cresta ilíaca Izquierda, herida contusa abierta en mucosa de labio inferior, movilidad dentaria de dos incisivos, escoriaciones múltiples , se concluye que las lesiones son de carácter leve desde el punto de vista médico. Este Juzgador, en vista de las múltiples lesiones sufridas por el Ciudadano GUTIERREZ ALFREDO ANTONIO en la cual la opinión técnica del Forense concluye que estas son de carácter leve, considera que a los fines del artículo 13 de la Ley adjetiva penal deben practicarse nuevas diligencias a los fines de establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que considera que el delito en cuestión debe calificarse provisionalmente como LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal vigente. Igualmente surgen fundados elementos de convicción como para estimar que la imputada ARGELIA CORDERO es autora o partícipe en la comisión del ilícito penal referido, lo cual se acredita con Denuncia N° 000172 formulada por la Ciudadana YOLANDA MARGARITA JIMENEZ por ante las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, en donde expone que la prenombrada imputada y CORDERO LAMER ALBERTO le propinaron una golpiza a su hijo ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ, le acuchillaron la cara y el cuerpo y que eran ocho las personas que golpearon a su hijo. Igualmente se desprende de la declaración de la imputado formulada en audiencia cuando expone que reconoce ser la persona que le ocasionó con un arma blanca las lesiones a la identificada víctima lo que aunado al acta Policial cursante al folio cuatro constituyen los elementos requeridos por el ordinal 2° del artículo 256 del texto penal adjetivo; no así ocurre con el también imputado CODERO FAMER ALBERTO, toda vez que la referida denuncia lo señala como autor del hecho y a su vez se desprende que fueron ocho las personas que Lesionaron a ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ, denuncia esta que no se encuentra robustecida con ningún otro elemento de convicción probatoria que al adminicularlos determinen su participación en el hecho, mas aun cuando de esta se desprende que existen testigos presénciales , como lo serían JESUS ESTEVEZ GUTIERREZ y los médicos de Guardia del Ambulatorio de la localidad de Sabana Larga, cuyas declaraciones no cursan en actas, lo cual hace concluir forzosamente a este Juzgador que para este momento no existen fundados elementos de convicción como para estimar la autoría o participación del imputado de marras en la comisión del ilícito penal referido. Siendo así debe declararse con lugar el requerimiento Fiscal en cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas a la Ciudadana ARGELIA CORDERO y en consecuencia se impone a la precitado imputado las medidas cautelares sustitutivas de Libertad de las previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, relacionadas con la presentación periódica de cada Ocho Días por ante el Ministerio Público y la Defensoría Sexta penal, así como la prohibición de salir de la Entidad Federal sin la autorización Fiscal y en cuanto al Ciudadano FAMER ALBERTO CORDERO se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y 8, 9, y 243 del Código Orgánico procesal Penal, sin que obste para que el Ministerio Público practique todas las diligencias pertinentes para el total y absoluto esclarecimiento del hecho y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra de la Ciudadana CEMIDA ARGELIA CORDERO, venezolana, de 44 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.514.999 y residenciado en el Sector Sabana Larga, calle N° 06, Municipio Colina, Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: LIBERTAD PLENA a favor del Ciudadano FAMER ALBERTO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.263.632, adscrito a la casa Militar con sede en Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 243 del Código orgánico procesal penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.
El JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
La Secretaria
Abg. AURA MARINA CASTRO
Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria.