REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 14 de Abril de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2003-000012

AUDIENCIA PRELIMINAR


En fecha 18 de Febrero del año en curso, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó acusación en contra del ciudadano: LUIS MIGUEL MORON RAMONES, a quien imputa la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Juan Alberto Quesada Bermúdez. En Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante fiscal Abg. YAMIRIS YOLESKI GONZALEZ AMAYA ratificó en todas y cada una de las circunstancias a que se hacen referencia en el escrito acusatorio y ofreció las pruebas también allí explanadas y acto se hizo del conocimiento del imputado, la advertencia contenida en el articulo 128 ejusdem, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con lo artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando la acusada haber entendido la imputación hecha, quien manifestó no desear declara en ese momento. Seguidamente hizo uso de la palabra el Defensor Penal Segundo (E) de la Unidad de Defensa Publica Abg. Hilario Toyo Alvarez, en su carácter de defensor quién pidió al un cambio de calificación ya que el delito era en grado de frustración y en caso de ser acogido su pedimento solicitó al Tribunal que fuese oído su defendido a los fines de la admisión de los hechos. No habiendo mas actuaciones que realizar se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve lo siguiente:

Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS MIGUEL MORON RAMONES, a quien imputa la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Alberto Quesada Bermúdez, apartándose de esa manera de la Calificación esgrimida por el Ministerio Público, ya que se desprende de las actas que acompañan la acusación y del relato de los hechos realizado por la Fiscal del Ministerio Público, que el imputado no dispuso del bien objeto de la presente causa, por cuanto fue sorprendido en el momento en que ejecutaba la acción delictiva. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por las partes por considerarlas pertinentes y necesarias. En vista de la nueva calificación jurídica, se le cedió la palabra nuevamente al imputado y en forma voluntaria y libre de todo apremio y coacción admitió los hechos que le imputó la ciudadana Fiscal y pidió que se aplicara inmediatamente la respectiva pena con las rebajas dispuestas en la ley.

Segundo: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado “in mento” este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cuya, pena aplicable en su limite máximo son Ocho (08) años de prisión y en su limite inferior es de Cuatro (04) añosl, se le aplica la regla establecida en el articulo 37 que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y hechos los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Seis (06) años de Prisión. A este total se le rebaja Una tercera parte, de conformidad con lo dispuesto el artículo 82 del Código Penal, ya que el delito se configura en Grado de Frustración, quedando una pena a imponer de Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente “.. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio” y se le rebaja al ese total impuesto Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse es de DOS (02) años Y SEIS (06) meses de Prisión, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano: LUIS MIGUEL MORON RAMONES, Venezolano, Soltero, Residenciado en la Urbanización Ampíes, Calle 03, Casa Nro 3, Coro, Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.915.003, a cumplir la Pena de DOS (02) años Y SEIS (06) MESES de Prisión por la Comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana Juan Alberto Quesada Bermúdez. En Consecuencia Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación. Quedan notificadas las partes en la Audiencia por estar presentes. Remítase Copia Certificada de la presente sentencia al respectivo Juez de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. HELY SAUL OBERTO REYES

EL SECRETARIO.

. ABG. WLADIMIR SALOM GUERRERO.