REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Control de Coro
Coro, 15 de Abril de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2003-000005

AUTO DECLARANDO INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO.


Por cuanto en fecha de hoy, se recibió Acción de Amparo del Ciudadano, Abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL, a favor de su Representado: OSCAR EMIRO GOMEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.655.034, mediante el cual y con fundamento a lo establecido en el Artículo 27 en su encabezamiento y Primer Aparte del de la Constitución Nacional y Artículo 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías Constitucionales, ya que a su Representado OSCAR EMIRO GOMEZ, esta Privado ilegítimamente de su Libertad, en virtud de la Violación Flagrante del Derecho Consagrado en el ,Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal a pesar de Haber Fijado oportunamente la Audiencia Preliminar, la misma no se ha realizado por la Incomparecencia de la Fiscalia Segunda, ocasionando un gravamen irreparable al Imputado el cual lleva 15 (QUINCE) Meses Privado de su Libertad, sin que se le realicé la Audiencia Preliminar. El Tribunal se Declara Competente de conformidad a lo establecido en los Artículos 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en perfecta Armonía con los Artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales y 64 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a verificar en la Causa que es llevada por ante este Tribunal donde aparecen como Imputados los Ciudadanos: GOMEZ OSCAR EMIRO, ALVIS JOSE VENTURA Y ANDY VENTURA, por la presunta Comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO A MANO ARMADA Y AGAVILLAMIENTO, en la Causa se verifica PRIMERO: Que el Ciudadano: GOMEZ OSCAR EMIRO, fue presentado ante el Tribunal Primero de Control en Fecha 18 de Febrero de 2002, por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público solicitando la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fijo Audiencia de Presentación en la Misma Fecha y se le Decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad, desde la Fecha de la Presentación al Día de Hoy han transcurrido Un Año, Un Mes Y Veintiocho Días, y no 15 Meses como alega, el solicitante en su Escrito, alega que se esta ciertamente en una PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD ILEGITIMA, pero es el caso que se debe aclarar al Acciónante que el Tribunal de Control en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto la Privación Preventiva de Libertad, la cual quedo definitivamente firme por cuanto el Acciónate Apelo de la Decisión del Tribunal Primero de Control, en su oportunidad Legal y el Recurso se Declaró Parcialmente con lugar por la Corte de Apelación de este Circuito, ratificando la Medida de Privación Preventiva de Libertad al Ciudadano: GOMEZ OSCAR EMIRO, de la revisión de la Causa ciertamente se verifico que la Audiencia Preliminar ha sido Diferida en Quince oportunidades, las cuales pasaremos a describir de la siguiente manera 1- Al Folio 204 de la Primera Pieza, la Audiencia Preliminar fue fijada de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Día 3-9-2002 a las 9 de la Mañana y la misma no se realizo, la cual se fijo para el Día 16-10-2002 a las 10 de la Mañana, lo cual se evidencia al Folio 207, 2- Al Folio 214 y 215 se difiere a solicitud de la Defensa, para el Día 08-11-2002, a las 9 de la Mañana, 3- Al Folio 240 corre insertó Solicitud de la Defensa a los fines de que la Audiencia se difiera por no estar la Causa completa, ya que faltan las Actuaciones de la Corte de Apelación, al Filio 241 riela Auto del Tribunal mediante el cual Defiere la Audiencia y acuerda fijarla una vez que conste toda la Causa, 4- Al Folio 243 riela Auto donde se Fija la Audiencia Preeliminar, para el Día 27-11-2002, a las 9 de la Mañana, 5- Al Folio 246, riela Auto donde se difiere la Audiencia, por la Incomparecencia de la Representación Fiscal y del Imputado, por cuanto el Traslado no se realizo, fijándose nuevamente para el Día 18-12-2002, 6- Al Folio 259, riela Acta de la Audiencia, donde se deja constancia de la Incomparecencia de la Representación Fiscal, fijándose para el Día 16-01-2003 a las 9:30 de la Mañana, 7- Al Folio 279, riela Acta de la Audiencia, donde se deja constancia de la Incomparecencia de la Representación Fiscal, fijándose nuevamente para el Día 05-02-2003, a las 9:30 de la Mañana, 8- Al Folio 280 corre inserta solicitud de la Defensa de diferimiento de la Audiencia, motivado a el trasladó al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para una Audiencia Constitucional, al Folio 281 corre inserto Auto del Tribunal mediante el cual acuerda lo solicitado y fijando la Audiencia, para el Día 14-02-2003 a las 10:30 de la Mañana, 9- Al Folio 287 corre inserta Acta donde se evidencia que la Audiencia no se realizó por la Incomparecencia de la Representación Fiscal y del Imputado, el cual no fuera trasladado, fijándose nuevamente para el Día 28-02-2003, a las 9:00 de la Mañana, 10- Al Folio 289, corre insertó Auto de fijación de la Audiencia para el Día 13-03-3003, a las 8:30 de la Mañana, 11- Al Folio 290 de la Segunda Pieza de la Causa, corre insertó Auto de Secretaria, donde se deja constancia que la Audiencia no se realizo, por cuanto la Ciudadana juez, presento quebrantos de Salud, 12- Al Folio 292, corre insertó Auto, mediante el cual se Difiere la Audiencia, para el Día 20-03-2003, a las 8:30 de la Mañana, en virtud de que la Representación Fiscal, amplio la Acusación en contra del Imputado: OSCAR EMIRO GOMEZ, y de esta manera no Violentar el Derecho de las Partes de Imponerse de las Actas, 13- Al Folio 307, corre insertó Auto por cuanto la Audiencia no se realizo por la Incomparecencia de la Representación Fiscal y del Imputado, por cuanto el Traslado no se realizo, fijándose nuevamente para el Día 08-04-2003, a las 9:00 de la Mañana, 14- Al Folio 330, correr Acta de la Audiencia, la cual no se realizo por cuanto el Traslado del Imputado no se efectuó, fijándose para el Día 15-04-2003, quedando las partes presentes Notificadas, 15- Al Folio 334, 335 y 336, riela Acta de la Audiencia donde se evidencia que la misma no se realizo por la Incomparecencia de la Representación Fiscal, fijándose nuevamente para el Día 28-04-2003, a las 9:00 de la Mañana. En este Caso se le Aclara al Acciónate que la Audiencia Preliminar no se ha Diferido 7 ú 8 veces, sino 15 veces, pero no todas por la Incomparecencia de la Fiscalia, sino como se Aclara en la exposición anterior, por solicitud de la Defensa y porque el trasladó no se realizo. SEGUNDO: Es Criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en que la Acción de Amparo es u Recurso Extraordinario y el mismo debe de ser Ejercido o interpuesto por los Accionates, cuando se hayan agotado todas los Recursos y Medios Ordinarios, contemplados en Nuestro Ordenamiento Jurídico Ordinario que permita al solicitante, obtener el resultado que se pretende obtener por la Vía de Amparo, es decir la Protección o Restitución del Derecho Constitucional cuya Violación alega el Quejoso, EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, ESTABLECE QUE LA ACCIÓN DE AMPARO SOLO PROCEDE CUANDO NO EXISTA UN MEDIO PROCESAL BREVE, SUMARIO Y EFICAZ, ACORDE CON LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. En el caso en comento el Tribunal debe hacer la consideración de que el Acciónate, en su Escrito, no ilustra al Tribunal, presentando recaudos donde se evidencie que ciertamente, se han agotado todos los Recursos Ordinarios, por el contrario el Tribunal de la revisión de la Causa se evidencia que no se agotaron los Recursos Ordinarios, razón suficiente para que el Tribunal Declare Inadmisible el Presente Amparo.

Por las Consideraciones anteriormente señaladas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE EL AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad establecido en el Artículo 5 ° de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo. Háganse las Notificaciones y la Consulta respectiva a la Corte de Apelación del Estado.


LA JUEZPRIMERA DE CONTROL.


ABOG. SOLANGEL CASTILLO DE V.


EL SECRETARIO.
ABOG. WLADIMIR SALOM.
Nota: En esta misma Fecha se Cumplió con lo ordenado en el Auto anterior.

EL SECRETARIO.
ABOG. WLADIMIR SALOM