REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 15 de Abril de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-000463

Visto el escrito presentado en fecha 11 de Abril de 2002 por el Abg. JOEL RUIZ GARCIA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinto (AUX) de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano ANGEL BARRADA BELLO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13077572, natural y residenciado en Morón, Estado Carabobo, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 20/01/72, Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: KEILA YOSELIN NATERA. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2003-000463 y fijó Audiencia de presentación para el día 11/04/03 a las 1:30 de la tarde, llevándose a efecto la misma, siendo las 2:10 de la Tarde de la siguiente manera:
El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que e n la sala de audiencia se encontraban presente, el Abogado JOEL RUIZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Quinto (AUX) del Ministerio Público, el imputado JOSE ANGEL BARRADA BELLO, la Defensora Pública Sexta ABG: FLORANGEL FIGUEROA. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que en fecha 10 de Abril del presente año siendo las 12:30 horas de la tarde funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas del Destacamento N|°31 Puesto Tucaras, específicamente por los lados de la Plaza Bolívar, adyacente a la Alcaldía del Municipio Silva, observaron a una ciudadana gritando que la habían robado e inmediatamente visualizaron un sujeto con las mismas características aportadas por la victima, que salió corriendo luego de haberle arrebatado una cadena de oro, por lo que la comisión policial procedió a la persecución del mismo, siendo aprehendido a escasos metros en un pozo de agua por unos transeúntes, y que al realizarse la requisa personal, de conformidad con lo establecido en el articuelo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos testigos, logrando incautarle en su poder una Cadena de Metal color amarillo, con dos dijes, uno con el rostro de cristo y otro con el nombre de Keila, presuntamente oro, siendo trasladado hasta el comando policial de la Zona donde quedó detenido. Finalizando la narración de los hechos y fundamento de su petitorio en el presente asunto, solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para establecer que el imputado de los hechos es el autor del delito que se le imputa, que sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JOSE ANGEL BARRADA BELLO, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KEILA YOSELIN NATERA. Acto seguido se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado ANGEL BARRADA BELLO, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
A tal efecto el imputado manifestó libremente que NO DESEABA DECLARAR. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, ABG.FLORANGEL FIGUEROA Pública Sexta, quien expuso sus alegatos, y en virtud de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, el delito de Robo previsto en el artículo 458, en el último aparte del Código Penal que se le imputa a su defendido, merece Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicita al Tribunal la aplicación al ciudadano JOSE ANGEL BARRADA BELLO, la imposición de cualquiera de las Medidas Cautelares previstas en los ordinales del artículo 256 ejusdem, que considere a criterio de este Tribunal.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
Corre inserto al folio (05) DENUNCIA COMUN de la ciudadana: KEILA YOSELIN NATERA, plenamente identificada en actas, quien expuso: que el día 10/04/03, siendo las 11:45 horas de la mañana, se trasladaba por la avenida Libertador de esa Población en compañía de su amiga de nombre Maribel Molina, y cuando pasaba frente a la Alcaldía, un sujeto que venía de frente a mi, me arrebató del cuello una cadena de oro la cual tenía dos dijes dándose a la fuga por la referida avenida y después varios sujetos lo agarraron y lo pusieron preso. Se evidencia en el folio (06) Acta Policial de fecha 10/04/03 suscrita por los funcionarios Agte. Hermis Cedeño y Dtgdo Rangel Chirinos, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JOSE ANGEL BARRADA BELLO, venezolano, de 31 años de edad, soltero, obrero, de fecha de nacimiento el 20-01-72, titular de la cédula de identidad N° 13.077.572, natural de Puerto Cabello y residenciado en Morón Sector Guanabanillo, Calle el Puente casa s/n. También viene inserto al folio (07) y (08) Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos: Maribel Molina, y Mirelis Sánchez, plenamente identificadas en actas, quienes da fé de haber visto los hechos ocurridos el día 10/04/03, en la Avenida Libertador de esta población, cuando el imputado en autos le arranca del cuello a la victima KEILA NATERA, una cadena de oro con dos dijes.
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un hecho punible de Acción pública, y su acción no se encuentra prescrita, para estimr que el imputado en autos ha sido participe o autor del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el delito de ROBO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y no obstante se considera que no hay una presunción razonable de Peligro de Fuga, ni mucho menos el peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad. Por lo tanto es procedente la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto.






DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: Imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256, en sus ordinales 3° , esto es la presentación cada quince días ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y 4° Prohibición de salida del territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin autorización del Tribunal, al ciudadano: JOSE ANGEL BARRADA BELLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 13.077.572, por la presunta comisión del delito de ROBO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así decide. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Libérese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines que continué la investigación. Es todo se leyó y conformen firman.




LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ




EL SECRETARIO DE SALA A BG. WLADIMIR SALOM



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en acta.
EL SECRETARIO DE SALA ABG. WLADIMIR SALOM