REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 16 de Abril de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000513
MEDIDAS CAUTELARES
Vistos: en esta misma fecha, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere del Tribunal de Control, decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RUBEN ARCILA CAHUAO, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, se le dio entrada y se fijó la realización de la audiencia de presentación para esta misma fecha a las 4:00 p.m. Siendo la hora fijada, verificada la presencia e identidad de las partes, se dio inicio a la audiencia concediendo la palabra, en primer lugar a la Fiscal Tercera (Aux) del Ministerio Público Abg. YURI ELINOR RODRIGUEZ SANCHEZ, quien ratificó lo solicitado en el escrito que dio origen a la audiencia. Seguidamente se informó al Imputado del precepto establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, y que si decide no hacerlo no será tomada esa actitud como prueba en su contra, pero si decide declarar lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, de igual manera fue impuesto de la causa por la cual se le sigue averiguación penal en su contra, manifestando el procesado entender la imputación hecha, y seguidamente expuso “ No deseo Declarar”. Luego hizo uso del derecho de palabra al Defensor: VICTOR LEAÑEZ, quien manifestó estar de acuerdo con la medida solicitada. No habiendo mas diligencias que realizar, en presencia de las partes se decide lo siguiente: habiéndose oído en la audiencia las pretensiones de la representante del Ministerio Público, al imputado y su defensor, este Juzgador considera que de la actuación de los organismos policiales relativos a la aprehensión y la incautación en poder del ciudadano imputado de las siguientes armas de fuego: 1) Escopeta Doble Cañón, Marca Prieto Beretta, Calibre 20, Serial XO9860, 2) Seis Escopetas Calibre 12, Marca New England, Seriales NK484343, NK485206, NK484336, NK485234, NK484381 y la últina seriales devastados , 3) Una Escopeta Serial 7671, 4) Una Escopeta serial 15R224, 5) Catorce Cartuchos de escopeta calibre 20 , 6) Una pistola marca Glock, caliber 380, serial DUU205, 7) Una Pistola Marca Taurus, Serial KTE16012 con 18 Cartuchos sin percutir, 8) Un Rifle calibre 22, sin serial legibl, y ) Una Pistola Marca Daisy, Calibre 45, serial 3K006732 , y del hecho que, hasta los actuales momentos, no ha presentado porte alguno que lo autorice el uso de las armas incautadas se encuentra acreditada la existencia del Delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en el articulo 278 del Código Penal. Ahora bien, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, y que de las actuaciones practicadas se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado ha sido el autor de tal hecho punible, pero no se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga y el de obstaculización para el desarrollo de las investigaciones penales respectivas, referidos en los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar lo pedido por la representante de la Vindicta pública, y se impone al imputado de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem y que consiste en Presentación cada catorce días, contados a partir del día Viernes 25 de Abril en horario comprendido entre las 8 a.m y 3 pm. por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Impone al ciudadano RUBEN ARCILA CAHUAO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Sector 08, Calle 17, Casa Nro. 28, Coro, Estado Falcón y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.102.450, de la medida cautelar contemplada en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad.
El Juez Cuarto de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
El Secretario
Abg. JAMIL RICHANI.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
El Secretario
Abg. JAMIL RICHANI.