REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

SANTA ANA DE CORO, 17 DE ABRIL DE 2.003.

AÑOS 192º Y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000515
ASUNTO : IP01-S-2003-000515

PARTES:

JUEZ: ABG. SOLANGEL CASTILLO DE V.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. WILMER LUQUEZ.

IMPUTADO: ELIAS NUÑEZ VIDAL.

DEFENSORES: ABG. JUAN JOSE RODRIGUEZ ROBLES Y JOSE ANTONIO LOPEZ ROBLES.

DELITO, HOMICIDIO.

SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMEREZ ZORRILLA.


Visto el Escrito presentado por el abogado: WILMER E. LUQUEZ LANOY, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: ELIAS ÑUÑEZ VIDAL, Colombiano, Mayor de Edad, Casado, Con Cedula De Identidad N° E- 80.112.482, Domiciliado en la Finca “EL TORITO”, Sector Sanare del Estado Falcón y solicita le sea aplicada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor del Delito HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 408 Y 460 del Código Penal vigente. Este Tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado fijó audiencia de presentación para el día de hoy 17-04-03, a las 11:30 de la Mañana y en virtud de que el Tribunal recibió Escrito del Imputado donde Nombra a sus Abogados: JOSE ANTONIO LOPÉZ Y JUAN JOSÉ RODRIGUEZ, para que lo Asistan, el Tribunal procede a su Notificación y a su Juramentación, en la Sala de Audiencia de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad fijada y verificada la presencia de las partes, se procede a la Juramentación de los Abogados Defensores y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, narra los hechos, expone los fundamentos de su solicitud y ratifica la petición de la aplicación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor del Delito HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 408 Y 460 del Código Penal vigente., al Ciudadano: ELIAS ÑUÑEZ VIDAL, Colombiano, Mayor de Edad, Casado, Con Cedula De Identidad N° E- 80.112.482, Domiciliado en la Finca “EL TORITO”, Sector Sanare del Estado Falcón.
Seguidamente se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Acto seguido el imputado manifestó que quería declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra al Imputado quien manifiesta que, se presentaron como Cuatro Personas vestidas de Militar en la Casa del Otro Empleado de Nombre Pedro, partiendo en vidrio de la Ventana y obligando a la Señora de Pedro a abriles la Puerta, procedieron a Encañonar a las demás personas, dos de los Atracadores se dejaron venir para mi Habitación y cuando uno de ellos abrió la puerta yo les dispare, los demás atracadores, salieron corriendo dando tiros por todas partes yo iba a perseguirlos, pero mi Señora estaba muy nerviosa, ellos estaban disfrazados de Militares. Es Todo, Seguidamente Interviene la Defensa en la persona del Abogado: JOSÉ ANTONIÓ LOPÉZ, quien manifiesta que SU Defendido Actuó, el Abogado de la Defensa expuso las Agravantes del Artículo 77 Ejusdem, por la Actitud asumida por los Atracadores en sus Ordinales 1°, 11°, 12°, que en todo caso su Defendido lo que hizo fue repeler la Agresión de la cual eran Objeto, por parte de los Atracadores y se adhiere a la Solicitud Fiscal.
Acto seguido se concedió derecho de replica y contrarréplica a las partes quienes no hicieron uso del mismo.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes pasa este Juzgado de control a decidir de acuerdo a las siguientes observaciones:
Primero: Analizadas las actuaciones que acompañan la solicitud del representante del Ministerio Público, en primer término se observa que ciertamente que al Folio 5 riela la orden de apertura de investigación, tal como lo establecido en los artículos 283 y 284 Ejusdem, al Folio 8 riela Acta de Levantamiento de Cadáver, aun por Identificar, al Folio 9 riela el Acta de Inspección realizado al Cadáver por los Funcionarios Inspector GAMERO JOSE ALBERTO y el Agente: ALEXANDER CARRASQUERO, la cual se explica por si sola, al Folio 10 Riela Experticia N° 0095, realizado a los Objetos recuperados, al Folio 13 y 14 Riela la Declaración del Ciudadano: PEDRO ANTONIO GARCIA POLANCO, la cual se explica por si sola al igual que la Declaración que riela al Folio 15 y 16 rendida por la Ciudadana: FLETE COLINA ELIZABETH JOSEFINA.
SEGUNDO: Igualmente se observa que el Delito Imputado es el de HOMICIDIO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los Artículos 408 y 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Persona por Identificar, y se evidencia de acuerdo a las primeras investigaciones que se trata de delitos de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merecen pena privativa de libertad, por otra parte hay elementos que evidencian que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, mas sin embargo no puede determinarse que exista peligro de fuga u obstaculización, en virtud de lo cual en aras del mantenimiento de los principios de inocencia y afirmación de la libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente Decretar con Lugar la Solicitud Fiscal de la Aplicación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 en sus Ordinales Tercero Y Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor del Delito HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 408 Y 460 del Código Penal vigente., al Ciudadano: ELIAS ÑUÑEZ VIDAL, Colombiano, Mayor de Edad, Casado, Con Cedula De Identidad N° E- 80.112.482, Domiciliado en la Finca “EL TORITO”, Sector Sanare del Estado Falcón, explicándole al Imputado que debe Presentarse cada Quince Días a partir del Lunes 21-04-2003, a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, y que no puede ausentarse del País, procediendo el Imputado a manifestar que entiende cuales son las Medidas que debe cumplir. Y así se declara.-
TERCERO: La fundamentación jurídica se hace procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de la libertad a fin de asegurar la presencia del imputado para los actos subsiguientes según las resultas de la investigación, en consecuencia se dictan en contra del imputado de autos Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los ordinales 3, y 4, del articulo 256 ejusdem, en tal virtud debe el imputado de autos presentarse cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y le queda prohibido salir del País sin la previa autorización escrita de este Tribunal. Y así se Decide.-
POR TODO LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DERETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Ordinales 3° y 4°, por considerarlo autor del Delito HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 408 Y 460 del Código Penal vigente, al Ciudadano: ELIAS ÑUÑEZ VIDAL, Colombiano, Mayor de Edad, Casado, Con Cedula De Identidad N° E- 80.112.482, Domiciliado en la Finca “EL TORITO”, Sector Sanare del Estado Falcón.
En consecuencia, líbrese la respectiva boleta de Libertad y remítase la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, a fin de que prosiga con la investigación. Quedan las Partes intervinientes, Notificadas de la Presentes Decisión. Hágase el Oficio a la O.N.I.D.E.X. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOGADA: SOLANGEL CASTILLO DE V.

SECRETARIO.

ABG. SATURNO RAMIREZ.


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.


EL SECRETARIO.


ASUNTO PRINCIPAL N°: IP01-S-2003-000515.