REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.
SANTA ANA DE CORO 19 DE ABRIL DE 2003.
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000521

AUTO DE LIBERTAD PLENA.


Visto el Escrito presentado por el abogado: WILMER E. LUQUEZ LANOY, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: FREDDY JUNIOR CASTELLANO Y RICARDO ALVAREZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Soltero y Casado Respectivamente, de Profesión Estudiante y Mecanico, Con Cedula De Identidad N° V- 17.627.050 y N° V- 16.324.498, Domiciliados en Calle Fuerzas Armadas N° 59 Barquisimeto Esrado, Lara y Barrio La Carucaña, Sector Tres, Casa N° 59, Barquisimeto, Estado, LaraCalle Bolívar, y solicita le sea aplicada MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO: FREDDY JUNIOR CASTELLANO, Y AL CIUDADANO: RICARDO ALVAREZ, LA LIBERTAD PLENA, por considerarlo al primero de los nombrados autor del Delito Posesión Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotropica, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, al Ciudadno: FREDDY JUNIOR CASTELLANO, Este Tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado fijó audiencia de presentación para el día de hoy 19-04-03, a las 1:00 de la Tarde y en virtud de que el Tribunal observa que los Imputados carece de Abogado Privado procede a Desugnar un Defensor Público Penal, recayendo la designación en la persona del Abogado Aristides Lopéz Defensor Público Penal.
Siendo la oportunidad fijada y verificada la presencia de las partes, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, narra los hechos, expone los fundamentos de su solicitud, y solicita al Tribunal que le sea concedido a los Imputados, MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO: FREDDY JUNIOR CASTELLANO, Y AL CIUDADANO: RICARDO ALVAREZ, LA LIBERTAD PLENA, por considerarlo al primero de los nombrados autor del Delito Posesión Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotropica, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, Psicotropicas, como lo señalo en su Escrito, ratifica la petición de la Seguidamente se le impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Acto seguido los imputados manifestaron que no quería declarar.
Seguidamente Interviene la Defensa en la persona del Abogado: ARISTIDES LOPÉZ quien manifiesta que sus Defendidos le han manifestado ser Inocentes del Delito Imputado por la Representación Fisca y que a su manera de ver no estan llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita para sus Defendidos LA LIBERTAD PLENA.
Acto seguido se concedió derecho de replica y contrarréplica a las partes quienes no hicieron uso del mismo.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes pasa este Juzgado de control a decidir de acuerdo a las siguientes observaciones:
Primero: Analizadas las actuaciones que acompañan la solicitud del representante del Ministerio Público, en primer término se observa que ciertamente que al Folio 3 riela Oficio emanado de las Fuerzas Armadas Políciales de Tucacas en el cual de Notifican al Fiscal del Procedimiento, a los Folios 3 riela Acta donde los Funcionarios practicaron la Inspección a los Imputados de Autos, en presencia de Un solo Testigo contrariando en el Presente Caso la Normativa del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Inspección, al Folio 4 riela ela Imposición de los Derechos del Imputado.
SEGUNDO: Igualmente se observa que el Delito Imputado es el de Delito Poseción de Sustancia Estupefacientes y Psicitropicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y se evidencia de acuerdo a las primeras investigaciones que se trata de delitos de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por otra parte no hay suficientes elementos que evidencian que los imputados ha sido autores del hecho que se les atribuye, no puede determinarse que exista peligro de fuga u obstaculización, es decir no están acreditados la existencia de los Supuestos pautados en los Artícilos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras del mantenimiento de los principios de inocencia y afirmación de la libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente Decretar sin Lugar la Solicitud Fiscal de la Aplicación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256, al Ciudadano: FREDDY JUNIOR CASTELLANO por considerarlos autores del Delito Poseción de Sustancia Ilicita Estupefacientes y Psicitropicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, a declara con lugar Lugar la Solicitud Fiscal de Libertad Plena del Ciudadano: RICARDO ALVAREZ, Y así se declara.-
POR TODO LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DERETA LA LIBERTAD PLENA, a los Ciudadanos: FREDDY JUNIOR CASTELLANO Y RICARDO ALVAREZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Soltero y Casado Respectivamente, de Profesión Estudiante y Mecanico, Con Cedula De Identidad N° V- 17.627.050 y N° V- 16.324.498, Domiciliados en Calle Fuerzas Armadas N° 59 Barquisimeto Esrado, Lara y Barrio La Carucaña, Sector Tres, Casa N° 59, Barquisimeto, Estado, LaraCalle Bolívar, por considerar que no se encuentran acreditados los supuestos de los Artículos 250 y 251, y aunado a lo antes señalado, el procedimiento realizado por los Funcionerios, fue realizado en contra de la Ley, mal podria el Tribunal como Juez Constitucional, avalar procedimientos, contrarios a la Norma. En consecuencia, líbrese la respectiva boleta de Libertad y remítase la causa a la Fiscalía Septima del Ministerio Público del Estado Falcón, a fin de que prosiga con la investigación. Quedan las Partes intervinientes, Notificadas de la Presentes Decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOGADA: SOLANGEL CASTILLO DE V.

LA SECRETARIA.

ABG. JENY OVIOL RIVERO.


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA.
ABG. JENY OVIOL RIVERO.



Causa N° IP01-S-2003-000521.