REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

SANTA ANA DE CORO, 19 DE ABRIL DE 2.003.

AÑOS 192º Y 143º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000522
ASUNTO : IP01-S-2003-000522


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto la Solicitud presentado por el abogado: WILMER LUQUEZ LANOY, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: JOSÉ FRANCISCO MONTENEGRO, quien es , Venezolano, mayor de edad, Portador de la Cedula de Identidad N° V- 10.324.886, Natural de San Carlos, Estado Cojedes y Residenciados en Valencia, Barrio Bicentenario, Calle La Amistad, Casa Sin N°. y solicita le sea aplicada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerarlo autor del Delito contra la Propiedad específicamente el Delito de “ ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR" previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. En perjuicio del Ciudadano: ADIL CHAMA JIMENÉZ, Siendo la oportunidad fijada y verificada la presencia de las partes el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, narro los hechos, expuso los fundamentos de su solicitud y ratificó la petición de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 250 Y 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y se Decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y solicitó al Tribunal que ratificara la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por cuanto el referido ciudadano ha demostrado ser una persona con Conducta Pre - Delictual, ya que al efectuarle la requisa de conformidad con lo pautado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontro en su poder, una constancia del Circuito Judicial de Carabobo, en la cual se evidencia que el Imputado de Autos, esta incurso en el Delito de Robo Agravado, Usurpación de Identidad, Uso de Actos Falso y Atestación ante Funcionario Púiblico. Seguidamente se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 del la Constitución, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, según lo prevé el articulo 125 ordinales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifestó, se ponen de pie en la Sala Manifestando el Ciudadano: JOSÉ FRANCISCO MONTENEGRO, quien es , Venezolano, mayor de edad, Portador de la Cedula de Identidad N° V- 10.324.886, Natural de San Carlos, Estado Cojedes y Residenciados en Valencia, Barrio Bicentenario, Calle La Amistad, Casa Sin N°. que no quiere declarar, Seguidamente se le otorga el Derecho de Palabra al ABOGADO ARÍSTIDES LOPEZ DEFENSOR SEPTIMO PENAL, Quien manifestó que la Solicitud Fiscal no hay suficientes Elementos de convicción, que hagan presumir la participación de su Defendido en esta serie de Delitos los cuales le Imputa la Representación Fiscal, que no están llenos los Extremos del 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto solicita muy respetuosamente al Tribunal Desaplique el Petitorio Fiscal y por estar en presencia de un Código Garantista de los Derechos Fundamentales de toda persona que se le Imputa la Comisión de Un Hecho Punible, le sean Impuesta la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, Seguidamente se le da el Derecho de palabra al Fiscal y nuevamente a la Defensa los Cuales ratificaron su pedimento. Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada las actuaciones que acompañan la solicitud de la representante del Ministerio Público, en primer término se observa que el Delito Imputado es el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. En perjuicio del Ciudadano: ADIL CHAMA JIMENÉZ, lo cual se evidencia de acuerdo a las primeras investigaciones, Y aunado a lo Solicitado por el Fiscal, se informa al Tribunal que el Ciudadano de Autos, ha demostrado ser una persona con Conducta Pre - Delictual, ya que al efectuarle la requisa de conformidad con lo pautado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontro en su poder, una constancia del Circuito Judicial de Carabobo, en la cual se evidencia que el Imputado de Autos, esta incurso en el Delito de Robo Agravado, Usurpación de Identidad, Uso de Actos Falso y Atestación ante Funcionario Púiblico. De igual forma se evidencia que en las Actas Procesales se evidencia la comisión de un Hecho Delictivo, así como las diligencias practicadas que determinan su participación. Por tal motivo se observa que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, por otra parte hay elementos que evidencian que le imputado ha sido autor del hecho que se les atribuye y en tal sentido está acreditado el peligro de fuga y peligro de Obstaculización, por la pena que pudiera llegarse a imponer y en el presente Caso, Por todas las consideraciones anteriormente explanadas considera quien aquí decide que se hace procedente y ajustada a Derecho la Solicitud Fiscal de DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 253 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, porque ciertamente estamos en presencia de de un Hecho Punible, cuya Acción no se encuentra evidentemente Prescrita, hay fundados Elementos de Convicción para estimar que el Imputado es Autor o Participe en la Comisión de los Hechos Punibles y exista una Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA, por la pena que pudiera llegarse a imponer y por la Magnitud del Daño causado, y se Declara con lugar la Solicitud Fiscal del Procedimiento Ordinario y se Declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de una Medida menos gravosa a favor de sus Defendidos por las razones anteriormente explanadas. Y se ordena la remisión de la presente Causa a la Fiscaia Quinta en su Oportunidad legal. Y así se decide.-
POR TODO LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN CORO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA AL IMPUTADO: JOSÉ FRANCISCO MONTENEGRO, quien es Venezolano, mayor de edad, Portador de la Cedula de Identidad N° V- 10.324.886, Natural de San Carlos, Estado Cojedes y Residenciados en Valencia, Barrio Bicentenario, Calle La Amistad, Casa Sin N° MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerarlo autor de los Delitos contra la Propiedad específicamente el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. En perjuicio del Ciudadano: ADIL CHAMA JIMENÉZ, De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese la respectiva boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad Remítase mediante oficio, la causa a laFiscalia Quinta en su oportunidad legal, Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SOLANGEL CASTILLO DE V. LA SECRETARIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO.


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.


LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO.

CAUSA N° IP01-S-2003-000522.