REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 2 de Abril de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000322


DECRETO DE SOBRESIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita que la Acción Penal sea declarada prescrita, en la presente causa, que se sigue en contra de los ciudadanos, por la presunta comisión de los JESUS RAMON NOGUERA, FELIX OSWALDO JIMENEZ NOGUERA Y CORNELIO RAFAEL RODRIGUEZ Delitos de ROBO A MANO ARMADA, HURTO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 454 Ordinal 8° y 472, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN RAFAEL EIZAGA, JESUS MARIA BELLO MORALES, CARLOS EDUARDO CEBALLOS PEREZ JHONNY ALEJANDRO BOROLLO CICOCCO. Este Juzgador estudiando las actas que se acompañan anexas, observa que ciertamente de las actuaciones realizadas por los órganos policiales no se desprenden fundados elementos de convicción que permitan sostener una acusación en contra de estos imputados, ya que la víctima en su declaración señala que las personas que los atracaron se llevaban el rostro cubierto, razón por la cual, y según lo establecido en el ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al Delito de Robo a Mano Armada, cuya comisión se atribuye a los imputados arriba mencionados, se ordena el sobreseimiento de la presente causa. Igualmente, se observa que las respectivas averiguaciones se iniciaron en fecha 04 de Septiembre de 1.993, por la comisión del delito antes dichos, en contra de los ciudadanos arriba mencionados, siendo que para la presente fecha han transcurrido mas de 09 años, y que los artículos 454 Ordinal 8° y 472, ambos del Código Penal, disponen como sanción para ese tipo de Delitos, penas de Prisión de mas de Tres años, y siendo que el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal contempla como lapso de prescripción de 05 años para aquellos delitos que merecieren pena de prisión de mas de Tres (03) años, es por lo que este Tribunal decreta con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de Sobreseimiento de la presente causa por considerar que la acción penal se encuentra prescrita; y así se declara.
Por todo lo antes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente, seguida en contra de los ciudadanos JESUS RAMON NOGUERA, FELIX OSWALDO JIMENEZ NOGUERA Y CORNELIO RAFAEL RODRIGUEZ Delitos de ROBO A MANO ARMADA, HURTO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, quienes son Venezolanos, Mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 8.776.652, V-15.105.937 e indocumentado, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 4° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem y los artículos 460, 454 y 472, todos del Código Penal, por considerar que la acción penal se ha extinguido. Notifíquese a los imputados, a las víctimas y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES
LA SECRETARIA
ABG. LIDDA BENITEZ DE TORRES

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente y se libraron las respectivas notificaciones.
LA SECRETARIA