REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 2 de Abril de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000353


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado en esta misma fecha, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere del Tribunal de Control, decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano BERNARDO ANTONIO ROQUE HERNANDEZ, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Andrés Guillermo Piña Yedra. Se le dio entrada, se le asignó el Nro. IP01-S-2003-000353 y se fijó la realización de la audiencia de presentación para esta misma fecha a las 2:00 pm. Siendo la hora fijada, verificada la presencia e identidad de las partes, se dio inicio a la audiencia concediendo la palabra, en primer lugar a la Fiscal Tercera (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Yuri Elinor Rodríguez Sánchez, quien ratificó lo solicitado en el escrito que dio origen a la audiencia. Seguidamente se informó al Imputado del precepto establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, y que si decide no hacerlo no será tomada esa actitud como prueba en su contra, pero si decide declarar lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, de igual manera fue impuesto de la causa por la cual se sigue averiguación penal en su contra, manifestando el procesado entender la imputación hecha, y seguidamente declaró de la siguiente manera “ Si, es cierto que ese día que sucedieron los hechos, me lleve por delante al ciudadano al cual hace referencia la fiscal, pero jamás quise causarle la muerte a ese señor” . Luego hizo uso del derecho de palabra la Defensa a cargo del Abg. HILARIO RAMON TOYO, Defensor Segundo Penal (E) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, quien solicitó la libertad plena de su defendido. No habiendo mas diligencias que realizar, en presencia de las partes se decide lo siguiente: habiéndose oído en la audiencia las pretensiones de la representante del Ministerio Público, al imputado y su defensor, este Juzgador considera que de las actuaciones que se acompañan a la solicitud Fiscal y la declaración rendida en plena audiencia por el imputado; se encuentra acreditada la existencia del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Ahora bien, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las mismas actuaciones practicadas se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado ha sido el autor de tal hecho punible, pero no se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga y el de obstaculización para el desarrollo de las investigaciones penales respectivas, referidos en los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar lo pedido por la representante de la Vindicta pública, y se impone al imputado de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem y que consisten en 3º) Presentación cada Catorce días, contados a partir del lunes 07 de Abril de 2003, en horario comprendido entre las 8 a.m y 4 pm., por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Impone al ciudadano BERNARDO ANTONIO ROQUE HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, Domiciliado en la Urbanización, Cruz Verde, Sector 06, Nro. 03, Coro, Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.199.564, de las medida cautelar contemplada en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES

La Secretaria

Abg. LYDDA BENITEZ DE TORRES.