REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL

Coro, 2 de Abril de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000066
ASUNTO : IP01-S-2003-000066


En fecha 28 de Febrero de 2003, la Abg. LUCY FERNANDEZ VILLALOBOS actuando con el carácter de Fiscal Primero de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de SAAVEDRA QUERO JULIO ANGEL Y AGUIRRE PENICHE ASNARDO ANTONIO.
La representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto del la presenta causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha 27-03-1998 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para proseguir los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra: PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de: SAAVEDRA QUERO JULIO ANGEL Y AGUIRRE PENICHE ASNARDO JOSE , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordínal 3° en concordancia con el Ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal . Y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.



ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LYDDA BENITEZ DE TORRES
SECRETARIA DE SALA






CAUSA N° IP01-S-2003-000066