REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 21 de Abril de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-000498
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
Visto el escrito presentado en fecha 14 de Abril de 2003 por la Abg. HERMINIA CH. ARRIETA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano FRAK JOSE ZARRAGA BURGOS quien es venezolano, de fecha de nacimiento:09/11/68, indocumentado, soltero de profesión indefinida y residenciado en esta ciudad en el Barrio San José, Calle Maparari, casa s/n, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ARTURO GUTIERREZ. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2003-000498 y fijó Audiencia de presentación Oral para el día 14/04/03 a las 5:00 de la tarde, llevándose a efecto la misma, siendo las 7:00 de la Tarde de la siguiente manera:
El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, la Abogada HERMINIA ARRIETA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, el imputado FRANK JOSE ZARRAGA BURGOS, el Defensor Pública Séptimo ABG: ARISTIDES LOPEZ. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra de ciudadano: FRAK JOSE ZARRAGA BURGOS, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundados elementos de convicción para establecer que el imputado de los hechos es el autor del delito que se le imputa, en perjuicio del ciudadano ARTURO RAMON GUTIERREZ FERNANDEZ. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado: FRAK JOSE ZARRAGA BURGOS, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
A tal efecto el imputado manifestó libremente que NO DESEABA DECLARAR. Acto seguido se le concedió la palabra al defensor público Séptimo, ABG. ARISTIDES LOPEZ, quien expuso sus alegatos, y en virtud de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, el delito de HURTO previsto en el artículo 455 del Código Pena, que se le imputa a su defendido, no consta en actas que le hayan incautado algún objeto en su poder, solicita LIBERTAD PLENA, en virtud de que no existen Elementos de Convicción que determinen que su defendido sea autor o participe del hecho punible, o en todo caso solicita sea decretada la Medida Cautelar solicitada por la Fiscal Segunda del Ministe4rio Público de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio (03) Acta Policial donde se deja constancia que un ciudadano de nombre Alfredo Camacho traía en su poder a una persona, a quien le había logrado incautar un Neumático N° 14 de su propiedad.
SEGUNDO: Se observa en el folio (04) Denuncia Común del ciudadano ARTURO FERNANDEZ, quien manifiesta que logró observar dos personas que se encontraban en su casa, sustrayéndole un neumático de su vehículo Toyota, color Plomo, placas EAR-488, y a la persecución de los mismos, en compañía de su amigo ALFREDO CAMACHO, lograron la captura de uno de las dos personas, resultando ser el ciudadano: FRAK ZARRAGA, antes identificado.
TERCERO: También viene inserto al folio (05) acta de Entrevista realizada al ciudadano: ALFREDO JESUS CAMACHO, plenamente identificado en actas, quienes da fé de haber sido la persona que en compañía de su cuñado ARTURO GUTIERREZ, observaron a dos sujetos en su casa cuando le sustrajeron del vehículo Toyota, la caja de Herramientas, una Batería y un Neumático, y se dieron a la fuga, logrando aprehender a uno de ellos que llevaba en su poder un Neumático, el cual se lo quitaron y el otro sujeto logró darse a la fuga
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que el imputado en autos ha sido participe o autor del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el delito de HURTO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y no obstante se considera que no hay una presunción razonable de Peligro de Fuga, ni mucho menos el peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad. Por lo tanto es procedente la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto.
DISPOSITIVA Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: Imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256, en sus ordinales 3° Y 4°,esto es la presentación cada quince días ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y Prohibición de salida del territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin autorización del Tribunal, al ciudadano: FRANK JOSE ZARRAGA BURGOS, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento, 09/11/68, indocumentado, soltero de Profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudadana en el Barrio San José, calle Maparari, casa s/n, por la presunta comisión del delito de HURTO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así decide. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Libérese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines que continué la investigación. Es todo, se leyó y conformen firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. WLADIMIR SALOM
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
EL SECRETARIO DE SALA ABG. WLADIMIR SALOM