REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 21 de Abril de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-000499

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 14 de Abril de 2003 por la Abg. HERMINIA CH. ARRIETA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga a los ciudadanos: JOSE SAUL AGELVIZ GONZALEZ, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 11/08/84, estudiante, soltero, de profesión indefinida y residenciado en Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión, Calle Ambrosio Plaza, NATIVIDAD DE JESUS TALAVERA MEDINA, venezolano, de 22 años de edad, de profesión indefinida, analfabeta, C.I: 15.731.640, natural y residenciado Sector La Florida, Municipio Unión, el ciudadano: PEDRO ANTONIO BARRAEZ CAMPOS, venezolano, de 20 años de edad, soltero profesión indefinida, analfabeta, CI: 17.519.919, natural y residenciado en el Sector la Florida Municipio Unión, y FLOIRAN SEGUNDO CORDONES, venezolano, de 25 años de edad, soltero de profesión indefinida, analfabeta, CI: 16.520.286 natural y residenciado en el Sector La Florida, Municipio Unión. En la narración de los hechos la Representante del Ministerio Público cambia la calificación Jurídica al delito que imputa, de la siguiente manera: en cuanto al imputado JOSE SAUL AGELVYS GONZALEZ, le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, con respecto a NATIVIDAD DE JESUS TALAVERA MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 457 278 del Código Pena, a los ciudadanos PEDRO ANTONIO BARRAEZ CAMPOS Y FLOIRAN SEGUNDO CORDONEZ, por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, a quienes les solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos autores o partícipes de la comisión de los delitos antes descritos, en perjuicio del ciudadano: AGELVIZ GONZALEZ NATIVIDAD DE JESUS. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2003-000499 y fijó Audiencia de presentación Oral para el día 14/04/03 a las 4:30 de la tarde, llevándose a efecto la misma, siendo las 6:10 de la Tarde de la siguiente manera:
El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, la Abogada HERMINIA ARRIETA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, los imputados JOSE SAUL AGELVIZ GONZALEZ, NATIVIDAD DE JESUS TALAVERA MEDINA, PEDRO ANTONIO BARRAEZ CAMPOS Y FLOIRAN SEGUNDO CORDONES, el Defensor Público Séptimo ABG: ARISTIDES LOPEZ. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra de ciudadanos antes identificados, por la comisión del delito de ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Y457 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundados elementos de convicción para establecer que el imputado de los hechos es el autor del delito que se le imputa, en perjuicio del ciudadano JOSE SAUL AGELVYS GONZALEZ. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos imputados, informando que la referida Constitución consagra:

“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto es pasado al estrado el ciudadano: NATIVIDAD DE JESUS TALAVERA MEDINA, quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se pasó al estrado al ciudadano; PEDRO ANTONIO BARRAEZ CAMPOS, se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 08/12/93, Titular de la cédula de identidad N°17.519.914, residenciado en Santa Cruz, Calle Principal, Barrio La Florida cerca de la Finca del Señor Héctor Elías Cordero, quien expuso: Yo no tuve que ver en nada, solamente una muchacha nos pidió ayuda ya que el chamo la quería violar. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien pregunta al imputado: Usted sabe donde vive la muchacha y como se llama? Respondió: Vive a un lado del Comando de Santa Cruz. Acto seguido es pasado al estrado el ciudadano FLOIRAN SEGUNDO CORDONES, quien dijo llamarse como ha quedado escrito, venezolano de 20 años de edad, nacido en fecha 01/08/77, Titular de la cédula de identidad N° 16.520.268, residenciado en Santa Cruz, calle principal Barrio La Florida, también cerca de una Iglesia Católica quien manifestó “El muchacho estaba en una fiesta con su pistola en el bolsillo bailando, nos vinimos nosotros tres, cerca del estadio, viene la jeva, ella dice que la quieren violar, que si nosotros la podemos ayudar, entonces nosotros lo que hicimos, es devolvernos para ayudarla, cuando nos dijo que el muchacho tenía una pistola, ella nos abrazó, allí vino el Señor y me apuntó a mi y vino Natividad por la otra calle, le llegó al muchacho por detrás y le quitó el revolver, Natividad se lo llevó para su casa. Es todo. Seguidamente es pasado al estrado el ciudadano: JOSE SAUL AGELVIZ GONZALEZ, quien manifestó que no deseaba declarar y se acoge al Precepto Constitucional. Acto seguido se le concedió la palabra al defensor público Séptimo, ABG. ARISTIDES LOPEZ, quien expuso sus alegatos, y en virtud de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, se adhiere a la petición Fiscal en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Corre inserto al folio (06) Acta Policial de fecha 13/04/2003 donde se deja constancia que un ciudadano de nombre JOSE SAUL AGELVIS GONZALEZ denuncia que tres personas lo despojaron de un arma de fuego (Revólver) que eran del Sector La Florida. Una vez la comisión policial en el sector logró visualizar a los tres ciudadanos y uno de ellos tenía en la pretina de su pantalón un Arma de Fuego (revolver), manifestando no poseer ninguna documentación permiso o porte. Quedando así a la orden del Ministerio Público.

SEGUNDO: Se observa en el folio (07) Acta de Entrevista de fecha 13/04/03, del ciudadano JOSE SAUL AGELVIS GONZALEZ, quien manifiesta que el ciudadano NATIVIDAD TALAVERA, comienza a forcejear con él, le quita el Revólver y se va corriendo y luego al avisar a la policía lo detienen con dos personas más.

Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que los imputados en autos han sido participes o autores del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el delito de ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en los artículos 457 y 278 del Código Penal, y no obstante se considera que no hay una presunción razonable de Peligro de Fuga, ni mucho menos el peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad. Por lo tanto es procedente la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto.


DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: Imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256, en sus ordinales 3° Y 4°,esto es la presentación cada quince días ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y Prohibición de salida del territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin autorización del Tribunal, a los ciudadanos: JOSE SAUL AGELVIS GONZALEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en lo que respecta a NATIVIDAD DE JESUS TALAVERA MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el Código Penal, a los ciudadanos PEDRO ANTONIO artículo 278 y 457 del BARRAEZ CAMPOS y FROILAN SEGUNDO CORDONES, por el delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 457, plenamente identificados en acta. Así decide. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Libérese las correspondientes Boletas de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines que continué la investigación. Es todo, se leyó y conformen firman.




JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. WLADIMIR SALOM