REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Abril de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000512

Visto el escrito presentado en esta misma fecha, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere del Tribunal de Control, decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NELVI JOSE CHIRINOS ROMERO, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del menor de edad Ronny José Cuenca Sánchez. Se le dio entrada, se le asignó el Nro. IP01-S-2003-000512 y se fijó la realización de la audiencia de presentación para esta misma fecha a la 1:00 pm. Siendo la hora fijada, verificada la presencia e identidad de las partes, se dio inicio a la audiencia concediendo la palabra, en primer lugar al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Wilfredo Morillo Nader, quien ratificó lo solicitado en el escrito que dio origen a la audiencia. Seguidamente se informó al Imputado del precepto establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, y que si decide no hacerlo no será tomada esa actitud como prueba en su contra, pero si decide declarar lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, de igual manera fue impuesto de la causa por la cual se sigue averiguación penal en su contra, manifestando el procesado entender la imputación hecha, y seguidamente dijo que no deseaba declarar. Luego hizo uso del derecho de palabra la Defensa a cargo del Abg. ARISTIDES LOPEZ CHIRINOS, Defensor Séptimo Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, quien solicitó la libertad plena de su defendido. No habiendo mas diligencias que realizar, en presencia de las partes se decide lo siguiente: habiéndose oído en la audiencia las pretensiones del representante del Ministerio Público, al imputado y su defensor, este Juzgador considera que de las actuaciones que se acompañan a la solicitud Fiscal, como son la Denuncia realizada por la ciudadana Norys Coromoto Sánchez de Cuenca madre del menor lesionado, la declaración del menor de edad Robert Castro Ruiz quien fue testigo presencial de los hechos y señala al hoy imputado como el autor de las lesiones sufridas por el menor Ronny Cuenca y el Reconocimiento Medico Legal efectuado al menor víctima Ronnny José Cuenca Sánchez, donde se deja constancia de las lesiones sufridas y la gravedad de las mismas y el tiempo aproximado de curación; se encuentra acreditada la existencia del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Ahora bien, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las mismas actuaciones practicadas se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado ha sido el autor de tal hecho punible, pero no se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga y el de obstaculización para el desarrollo de las investigaciones penales respectivas, referidos en los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar lo pedido por la representante de la Vindicta pública, y se impone al imputado de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem y que consisten en 3º) Presentación cada Catorce días, contados a partir del lunes 28 de Abril de 2003, en horario comprendido entre las 8 a.m y 4 pm., por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Impone al ciudadano NELVI JOSE CHIRINOS ROMERO, Venezolano, de 20 años de edad, Domiciliado en la Calle Palmasola, Casa Nro. 089-A, Coro, Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.179.504, de las medida cautelar contemplada en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES

La Secretaria
Abg. OLIVIA BONALDE.


Nota: En esta mima fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se remitieron las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón. Conste.


LA SECRETARIA.