REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 23 de Abril de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000317
ASUNTO IP01-S-2003-000317
En fecha 27 de Febrero de 2003, la Abogado LUCY FERNANDEZ VILLALOBOS actuando con el carácter de Fiscal Primero de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal en perjuicio de EMPRESA ELEOCCIDENTE.
La representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto expone que se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que es real, pero a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en virtud de que solo cursa Denuncia formulada por el Ciudadano JOSÉ LUGO quien manifiesta que encontrándose en sus funciones de vigilante se percató que las ventanas de la Empresa se encontraban abiertas y faltaban una serie de bienes muebles y la cantidad de Veinticuatro mil bolívares y un acta de inspección ocular de la cual se evidencia que el sistema de seguridad de las ventanas se encontraban forzadas y con los datos cursantes en actas resultan insuficientes para llevar la presente causa a Juicio.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y a tal efecto se observa que al folio Seis de la causa Cursa Denuncia formulada por el Ciudadano LUGO JOSÉ EDUARDO en la cual expone que observó un desorden en el interior del inmueble en donde funciona Eleoccidente y al revisar se percató que las ventanas se encontraban abiertas y que faltaban dos lámparas detectores de billetes, una cocina eléctrica y la suma de veintinueve mil Bolívares. Igualmente cursa Acta de Inspección Ocular en donde se constata que los sistemas de seguridad de las ventanas se encontraban violentados. Se observa que bien se encuentra demostrada la comisión del hecho punible no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que es necesario considerar el contenido del artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico procesal penal el cual establece: El sobreseimiento procede cuando: 4. a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. En Virtud de lo expuesto, considera este Juzgador que es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA relacionada con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal en perjuicio de EMPRESAS ELEOCCIDENTEy Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 8° ejusdem..
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
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ABG. OLIVIA BONARDE
Causa:IP01-S-2003-000317