REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 23 de Abril de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000396
ASUNTO IP01-S-2003-000396


En fecha 27 de Febrero de 2003, la Abogado LUCY FERNANDEZ VILLALOBOS actuando con el carácter de Fiscal Primero de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal en perjuicio de RAFAEL GÓMEZ BRACHO.
La representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto expone que se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que es real, pero a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en virtud de que solo cursa Denuncia formulada por el Ciudadano RAFAEL GÓMEZ BRACHO , un acta de inspección ocular de fecha 09-09-98, una experticia de reconocimiento de avaluo real del vehículo hurtado y un oficio emanado de la Guardia Nacional en donde consta la recuperación del vehículo en cuestión así como acta de entrega del mismo. Expone igualmente que con los datos cursantes en actas resultan insuficientes para llevar la presente causa a Juicio.

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y a tal efecto se observa que al folio Seis de la causa Cursa Denuncia formulada por el Ciudadano FRANCSICO RAFAEL GÓMEZ BRACHO expone que personas sin identificar le hurtaron su vehículo marca Nisan el cual se encontraba aparcado en la Calle Padre Andara de Churuguara. Igualmente cursa Acta de Inspección Ocular practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos; Oficio N° 1246 de fecha 09 de Septiembre de 1998 emanado de la Guardia Nacional destacamento N° 42, en donde se expone que el vehículo en cuestión fue recuperado y acta de entrega del mencionado vehículo a la identificada víctima.. Se observa que bien se encuentra demostrada la comisión del hecho punible no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que es necesario considerar el contenido del artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico procesal penal el cual establece: El sobreseimiento procede cuando: 4. a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. En Virtud de lo expuesto, considera este Juzgador que es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho. Así se declara.


DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA relacionada con la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal en perjuicio de RAFAEL GÓMEZ BRACHO y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 8° ejusdem..
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA



LA SECRETARIA
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ABG. OLIVIA BONARDE




Causa:IP01-S-2003-000396