REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control de Coro
Coro, 24 de Abril de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000366
Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la Abogada LILIANA URDANETA BOZO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8º Ejusdem, donde aparecen como Imputados ELENA AURISTELA VALERA LUGO, Venezolana, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Calle Nueva, casa Nº 05, Barrio La Florida, Coro – Estado Falcón, portadora de la Cédula de Identidad Nº-V-09.524.243, y BALERIO ANTONIO ACURERO ARGULLES, Venezolano, natural de Urumaco, Municipio Autónomo, de 36 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Calle Monzón, casa Nº 08-A, Barrio Las Panelas, Coro – Estado Falcón, portador de la Cédula de Identidad Nº-V-07.491.026; con motivo de la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano HECTOR SEGUNDO VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº-V-5.840.655. Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que la iniciación de la averiguación por el antiguo Cuerpo Técnico de la Policía Judicial es de la fecha 12/06/96 hasta la presente fecha 24/04/2003, han transcurrido Seis (06) años, Diez (10) meses y Doce (12) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción, según lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 4º del Código Penal Vigente, por lo que se considera extinguida la acción Penal de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal. Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA Extinguida la Acción Penal y el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº IP01-S-2003-000366, donde aparecen como imputados ELENA AURISTELA VALERA LUGO Y BALERIO ANTONIO ACURERO ARGULLES, en Perjuicio del ciudadano HECTOR SEGUNDO VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, por considerar que la misma esta prescrita, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º y el Artículo 48 Ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SALOM
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO