REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 24 de Abril de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000434
ASUNTO IP01-S-2003-000434



En fecha 08 de Abril de 2003, la Abogado LILIANA URDANETA BOZO actuando con el carácter de Fiscal Segundo de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de CARMEN DE LUGO
La representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto expone que se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que es real, pero a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en virtud de que solo cursa Denuncia formulada por la víctima en la cual expone que dos sujetos armados y desconocidos entraron en su tienda “VARIEDADES SOL DEL ANDES” portando armas de fuego y bajo amenazas lograron llevarse Cinco chaquetas de cuero y dos gorras. Expone igualmente que con los datos cursantes en actas resultan insuficientes para llevar la presente causa a Juicio.

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y a tal efecto se observa que al folio Uno de la causa Cursa Denuncia formulada por la Ciudadana CARMEN FERRER DE LUGO en la cual expone que dos personas desconocidas irrumpieron en su negocio portando armas de fuego y bajo amenazas robaron prendas de vestir valoradas en Cuarenta y Cinco Mil Bolívares. Igualmente cursa Acta de Avalúo de las prendas en cuestión, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial los cuales fueron justipreciados en la suma de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares. Se observa que bien se encuentra demostrada la comisión del hecho punible no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que es necesario considerar el contenido del artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico procesal penal el cual establece: El sobreseimiento procede cuando: 4. a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. En Virtud de lo expuesto, considera este Juzgador que es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho. Así se declara.


DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA relacionada con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de CAREMEN FERRER DE LUGO y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 8° ejusdem..
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA



LA SECRETARIA
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ABG. LIDDA BENITEZ DE TORRES




Causa: IP01-S-2003-000434