REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 24 de Abril de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000534
ASUNTO IP01-S-2003-000534
Visto el escrito presentado en fecha 23 del mes y año en curso por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. JOSE ALBERTO GARCÍA MONTES mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano GIOMAR JOSÉ CABRERA por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte, del Código Penal. Siendo la fecha y Hora prevista para la realización de la audiencia especial, este Tribunal, verificada la presencia e identidad de las partes le concedió el uso de la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público con la finalidad de que fundamente lo solicitado, quien expuso que actúa con fundamento a la unidad del Ministerio Público por cuanto la causa corresponde a la Fiscalía Cuarta del Estado Falcón, ratificó lo expuesto en el escrito que dio origen a la audiencia, narró la forma como sucedieron los hechos y la participación de la imputado en el mismo. Seguidamente se impuso al identificado imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que es la oportunidad que le ofrece la Ley para desvirtuar los alegatos Fiscales, que si decide no hacerlo no será tomada esa actitud como un elemento que le adverse pero si decide declarar lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio. Seguidamente el prenombrado imputado manifestó su voluntad de declarar y expuso que era inocente de los hechos que se le atribuyen ya que quien arrebató las cadenas era otra persona que iba delante de el, que es un mesonero y por lo tanto nunca ha estado involucrado en delito alguno. Acto continuo, La Defensa, Abogado ISABEL MONSALVE DE LILO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Presos del Estado Falcón adujo que no surgen de actas suficientes elementos de convicción en contra de su defendido ya que la sola denuncia es insuficiente para inculparlo, que el hecho de que la presunta víctima aprehenda a su defendido no implica su participación en el hecho, que no existen testigos que corroboren los dichos del denunciante y en consecuencia solicitó se decrete la Libertad plena de su defendido de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código orgánico procesal penal.
Escuchadas como fueron las pretensiones del Representante del Ministerio Público y el Defensor, este Juzgador, al revisar los recaudos que se acompañan anexos a la solicitud observa que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no obstante se advierte que es menester analizar si la conducta desplegada por el agente del ilícito en cuestión y de las circunstancias que rodean la ejecución del hecho surgen los elementos fácticos del delito Frustrado previsto en el artículo 80 del Código Penal. En ese sentido cabe resaltar que de la denuncia formulada por la víctima se desprende que encontrándose caminando por la avenida Miranda de esta Ciudad observó a un Ciudadano que iba en una bicicleta y este se le abalanzó sobre su cuello para arrebatarle dos cadenas de Dieciocho kilates y en virtud de que sus cadenas eran gruesas pudo tumbarlo al piso , someter a su agresor y quitarles las prendas que ya estaban en su poder, hasta esperar a una comisión policial para hacerle la efectiva entrega del hoy imputado. Cursa al folio Cuatro de la causa acta policial de la cual se evidencia que en la fecha 22 del mes y año en curso se trasladó al sitio de los hechos el funcionario JIMMI RAFAEL MORA quien señala que un Ciudadano identificado como PEDRO GREGORIO FLORES le hizo entrega de un Ciudadano, quien posteriormente quedo identificado como GIOMAR JOSÉ CABRERA JASPEZ, una bicicleta color negro Marca Shogun así como dos cadenas de metal amarillo, presuntamente Oro, el cual le había sido arrebatado por el imputado antes identificado. Igualmente cursa como elemento de convicción Planilla de Control de evidencias efectuada por la Dirección de Investigaciones de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón en donde se discriminan los objetos incautados. Ahora bien, atendiendo lo previsto en el último aparte del artículo 80 del código penal se tiene que: “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha consumado por Circunstancias independientes de su voluntad”. Del análisis de los hechos relatados por el denunciante queda evidenciado que los elementos que constituyen la figura del referido delito imperfecto se adecuan al caso en concreto, toda vez que el agente del delito realizó todos los actos necesarios para perpetrar el hecho, no obstante aún cuando se verificó la infracción, este no consiguió el resultado dañoso que esperaba por cuanto una circunstancia ajena a su voluntad, como lo sería la acción ejercida por la víctima para repeler su agresión, evitó la consumación del delito. En virtud de lo expuesto este Juzgador considera que es procedente un cambio de calificación provisional a la señalada por el Ministerio Público, ya que que si bien se ha cometido un hecho punible, que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita queda acreditado que el delito en cuestión se refiere a la figura de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80, ejusdem. Igualmente, considera quien aquí decide que surgen fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado GIOMAR JOSÉ CABRERA JASPEZ es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido, lo cual se acredita con Denuncia N° 000193 formulada por el Ciudadano PEDRO GREGORIO FLORES, lo que aunado al acta Policial cursante al folio cuatro de la causa y planilla de control de evidencias de los objetos incautados, previamente señalados, constituyen los elementos requeridos por el ordinal 2° del artículo 256 del texto penal adjetivo.
Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, observa quien aquí decide que el término máximo de la pena del Delito que se le imputa a GIOMAR JOSÉ CABRERA JASPEZ no excede de tres años y se evidencia de actas que el imputado no posee antecedentes penales ni correccionales, lo que constituye a criterio del Juzgador la buena conducta predelictual del imputado, elementos estos que exige el artículo 253 del Código orgánico procesal penal para que proceda en estos casos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Siendo así, en virtud de todo lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo comentado debe declararse con lugar el requerimiento Fiscal y en consecuencia se impone al precitado imputado la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, relacionada con la presentación periódica de cada Quince Días por ante el Ministerio Público y la Defensoría Cuarta penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano GIOMAR JOSÉ CABRERA JASPEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.055.235 y residenciado en la Urbanización Cruz verde, Sector 01, calle 05, Coro, estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° y 253, ambos del Código Orgánico Procesal penal por la comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80, ejusdem, en perjuicio de PEDRO GREGORIO FLORES. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.
El JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
La Secretaria
Abg. LIDDA BENITEZ DE TORRES
Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria.
Causa IP01-S-2003-000534