REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

SANTA ANA DE CORO, 24 DE ABRIL DE 2.003.

AÑOS 192º Y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000547
ASUNTO : IP01-S-2003-000547


AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.


Visto el Escrito presentado por el abogado: GERARDO CAMERO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: ELIBERTH CALI BAEZ Y ELIA MARIA BAEZ PAZ, y solicita le sea aplicada medida de MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por considerarlo autor del Delito Contra El Estado Venezolano DELITO ILICITO FISCAL (CONTRABANDO), previsto y sancionado en los artículos 4104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduana, Este Tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado fijó audiencia de presentación para el día de hoy 24-04-03, a las 05:00 de la tarde y en virtud de que el Tribunal conoce que los Imputados tiene Abogado que lo asista, se procede a su Juramentación en la Sala de Audiencia.
Siendo la oportunidad fijada y verificada la presencia de las partes, se procede a la Juramentación del Abogado Defensor: RAFAEL GALINDEZ, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, narra los hechos, expone los fundamentos de su solicitud y ratifica la petición a los ciudadanos: ELIBERTH CALI BAEZ Y ELIA MARIA BAEZ PAZ, le sea aplicada medida de MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por considerarlo autor del Delito Contra El Estado Venezolano DELITO ILICITO FISCAL (CONTRABANDO), previsto y sancionado en los artículos 4104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduana Seguidamente se le impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Acto seguido el imputado manifestó que no quería declarar. Seguidamente se le Otorga la Palabra al Defensor, quien manifiesta que como se esta en la Parte de la Investigación, posteriormente demostrara la Inocencia de su Defendido y no esta de acuerdo con la calificación Fiscal ya que sus representados le manifestaron, que ellos compraron esos cigarrillos en Maracaibo en el Mercado de las Pulgas, para regalarlos a sus Amigos en la Ciudad de Valencia y que ellos se trasladaron a Maracaibo, era para Comprar un Camión para Trabajar, Es Todo y solicito al Tribunal la libertad de mis defendidos. Acto seguido se concedió derecho de replica y contrarréplica a las partes quienes no hicieron uso del mismo.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes pasa este Juzgado de control a decidir de acuerdo a las siguientes observaciones:
PRIMERO: Analizadas las actuaciones que acompañan la solicitud del representante del Ministerio Público, en primer término se observa que ciertamente, a los Ciudadanos: ELIBERTH CALI BAEZ Y ELIA MARIA BAEZ PAZ, los individualizan por la Presunta comisión del Delito (CONTRABANDO), previsto y sancionado en los artículos 4104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduana, tal como lo arrojan las Primeras Investigaciones,
SEGUNDO: La Defensa alega que no esta de acuerdo con lo solicitado por el Representante Fiscal y que en el Transcurso de la Investigación demostrara la Inocencia del su Representado, pero es el Caso que en su exposición el Abogado Defensor manifiesta que sus Representados le Informaron haber comprado esa Mercancía en el en el Mercado de las Pulgas de Maracaibo, para regalarlos a sus Amigos en la Ciudad de Valencia., al Defensor informar eso al Tribunal ya están sus Defendidos Admitiendo haber comprado esa Mercancía. Es por lo que esta Juzgadora, declara con Lugar la Solicitud Fiscal de la aplicación de de MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, ya que ciertamente se cometió un Hecho Punible, de acuerdo a las Primeras Investigaciones, pero no existen elementos para determinar en el Caso en particular exista el Peligro de Fuga, ni el Peligro de Obstaculización de la Investigación, por cuanto en la presente Solicitud, no están llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Fiscalia de MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los Ciudadanos: ELIBERTH CALI BAEZ Y ELIA MARIA BAEZ PAZ, por la Presunta Comisión del de Delito Contra El Estado Venezolano DELITO ILICITO FISCAL (CONTRABANDO), previsto y sancionado en los artículos 4104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduana. CUARTO: Se Declara sin con lugar la Solicitud de la Defensa de la Libertad de sus Defendidos, por las consideraciones anteriormente explanadas. QUINTO: Se evidencia de acuerdo a las primeras investigaciones que los imputados ha sido autor del hecho que se le atribuye, y puede determinarse que no exista peligro de fuga u obstaculización. En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace procedente declarar con lugar la MEDIDAS CAUTELARES DE LIBERTAD, por no encontrase llenos los extremos de los artículos 250,251 y 252 ejusdem. Las cuales consisten en la Presentación cada Quince Días, en la Fiscalia Segunda de esta Ciudad y prohibición de la Salida del País, procediendo a explicarle a los Imputados de Autos en que consisten dichas medidas e informándoles que las mismas son para el Tribunal asegurar su Presentación a los Actos sucesivos del Proceso. Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la Solicitud de la MEDIDAS CAUTELARES DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, Decretadas a los Imputados: ELIBERTH CALI BAEZ Y ELIA MARIA BAEZ PAZ, , quien son venezolanos, natural del Estado Carabobo, Falcón, portadores de las cédulas de identidad N° V-14.514.565 y N° V- 5.067.343, y residenciados ambos, en Valencia, Estado, Carabobo, en la Urbanización Fundación Mendoza, Casa N° 16, por no encontrase llenos los extremos de los artículos 250,251 y 252 Ejusdem. En consecuencia, líbrese la respectiva boleta de Libertad, de conformidad con los Artículos 8, 9,10 243, Ejusdem. Y remítase mediante Oficio la causa a la Fiscalia Segunda en su Oportunidad Legal, Quedan las Partes Notificadas de la Presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SOLANGEL CASTILLO DE V.
LA SECRETARIA.
ABG. OLIVIA BONARDE.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.


LA SECRETARIA.

ABG. OLIVIA BONARDE.