REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

SANTA ANA DE CORO, 24 DE ABRIL DE 2.003.

AÑOS 192º Y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000548
ASUNTO : IP01-S-2003-000548


AUTO DE ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL.
Visto el Escrito presentado por la abogada: LUCY FERNANDEZ DE VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: JIMENEZ PLATA SANDRO EMILIO, y solicita le sea aplicada medida de MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor del Delito Contra la Propiedad, especificamente DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: SANCHEZ DIAZ CARLOS JOSE Y BERTHA FUENTES, Este Tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado fijó audiencia de presentación para el día de hoy 24-04-03, a las 06:00 de la tarde y en virtud de que el Tribunal conoce que el Imputado tiene Abogados que lo asista, se procede a su Juramentación en la Sala de Audiencia.
Siendo la oportunidad fijada y verificada la presencia de las partes, se procede a la Juramentación a los Abogados Defensores: YIMMER MEDINA Y VICTOR GRATEROL, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, narra los hechos, expone los fundamentos de su solicitud y ratifica la petición al ciudadano:JIMENEZ PLATA SANDRO EMILIO, MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor del Delito Contra la Propiedad, especificamente DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: SANCHEZ DIAZ CARLOS JOSE Y BERTHA FUENTES. Seguidamente se le impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Acto seguido el imputado manifestó que quería declarar. Seguidamente se le Otorga la Palabra al Imputado, quien afirma ser Inocente que el esta en Valecia y pasa por una Calle donde realizan un Allanamiento, y lo Detienen cuando le Informan que es requerido en Coro por un Expediente, el cual el no participo en ese Delito, el fue objeto de maltratos de los Funcionarios en ese entonces, el Salio en Libertad y su Defensora le explicó que mas nunca se tenia que presentar, seguidamente ela Fiscal del Ministerio Público pregunta al Imputado y luego la Defensa, Seguidamente la Defensa, manifiesta que como se está en la Parte de la Investigación, posteriormente demostrara la Inocencia de su Defendido y no esta de acuerdo con la calificación Fiscal ya que su representados le manifesto que el desconocia que debia presentarse, y que a la Casa de su Defendido nunca llegó una Notificación, y solicita al Tribunal la Imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en todo caso sea UN APOSTAMIENTO POLICIAL. Seguidamente interviene la Representación Fiscal y expone que luego de escuchar al Imputado, solicita en este Acto el APOSTAMIENTO POLICIAL. Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes pasa este Juzgado de control a decidir de acuerdo a las siguientes observaciones:
PRIMERO: Analizadas las actuaciones que acompañan la solicitud del representante del Ministerio Público, en primer término se observa que ciertamente, al Ciudadano: JIMENEZ PLATA SANDRO EMILIO, lo individualizo por la Presunta comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: SANCHEZ DIAZ CARLOS JOSE Y BERTHA FUENTES, tal como lo arrojan las Primeras Investigaciones,
SEGUNDO: La Defensa alega que no esta de acuerdo con lo solicitado por el Representante Fiscal y que en el Transcurso de la Investigación demostrara la Inocencia del su Representado, el Abogado Defensor manifiesta que sus Representados le Informaron no tener conocimiento que sobre el pesara una orden, que el nunca fue notificado de nada que su Abogada Defensora, le participo que estaba en Libertad, cuando salio del Internado, la Fiscal, como parte de Buiena Fe del Proceso, luego de escuchar al Imputado, solicita en este Acto el APOSTAMIENTO POLICIAL. Es por lo que esta Juzgadora, declara con Lugar la Solicitud Fiscal de la aplicación de de MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, ya que ciertamente se cometió un Hecho Punible, de acuerdo a las Primeras Investigaciones, pero no existen elementos para determinar en el Caso en particular exista el Peligro de Fuga, ni el Peligro de Obstaculización de la Investigación, por cuanto en la presente Solicitud, no están llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Fiscalia de MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al Ciudadano: JIMENEZ PLATA SANDRO EMILIO, por la Presunta Comisión del de Delito por considerarlo autor del Delito Contra la Propiedad, especificamente DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: SANCHEZ DIAZ CARLOS JOSE Y BERTHA FUENTES, CUARTO: Se Declara con lugar la Solicitud de la Defensa de la MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por considerarlo autor del Delito Contra la Propiedad, especificamente DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: SANCHEZ DIAZ CARLOS JOSE Y BERTHA FUENTES, QUINTO: Se evidencia de acuerdo a las primeras investigaciones que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye,pero no puede determinarse que exista peligro de fuga u obstaculización. En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace procedente declarar con lugar la MEDIDAS CAUTELARES DE LIBERTAD, por no encontrase llenos los extremos de los artículos 250,251 y 252 ejusdem. La cual consisten en la DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, prevista en el Artículo 256, en su Ordinal Primero, Ejusdem, procediendo a explicarle al Imputado de Autos en que consisten dichas medidas e informándoles que la mismas es para el Tribunal asegurar su Presentación a los Actos sucesivos del Proceso. Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la Solicitud de la Fiscali del Ministerio Público de las MEDIDAS CAUTELARES DE LIBERTAD, DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, prevista en el Artículo 256, en su Ordinal Primero, Ejusdem, al Imputado: JIMENEZ PLATA SANDRO EMILIO, por no encontrase llenos los extremos de los artículos 250,251 y 252 Ejusdem. En consecuencia, líbrese el respectivo Oficio a la Comandacia, Y remítase mediante Oficio la causa a la Fiscal Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Falcón, en su Oportunidad Legal, Quedan las Partes Notificadas de la Presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SOLANGEL CASTILLO DE V.
LA SECRETARIA.
ABG. OLIVIA BONARDE.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.


LA SECRETARIA.

ABG. OLIVIA BONARDE.