REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 24 de Abril de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000533
ASUNTO IP01-S-2003-000533




Visto el escrito presentado en fecha 23 del mes y año en curso por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. JOSE ALBERTO GARCÍA MONTES mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHOVANNY JESUS BLANCO por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Siendo la fecha y Hora prevista para la realización de la audiencia especial, este Tribunal, verificada la presencia e identidad de las partes le concedió el uso de la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público con la finalidad de que fundamente lo solicitado, quien expuso que actúa con fundamento a la unidad del Ministerio Público por cuanto la causa corresponde a la Fiscalía Cuarta del Estado Falcón, ratificó lo expuesto en el escrito que dio origen a la audiencia, narró la forma como sucedieron los hechos y la participación de la imputado en el mismo. Seguidamente se impuso al identificado imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que es la oportunidad que le ofrece la Ley para desvirtuar los alegatos Fiscales, que si decide no hacerlo no será tomada esa actitud como un elemento que le adverse pero si decide declarar lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio. Seguidamente el prenombrado imputado manifestó su voluntad de declarar y expuso que en ningún momento atracó al conductor del taxi , ya que todo sucede cuando el taxista le informa que debía cancelarle por sus servicios la cantidad de Cuatro Mil Bolívares y él le manifestó que solo tenía Dos Mil Bolívares, razón por el cual el conductor se molestó y comenzó a agredirlo y cuando se bajó del taxi otros conductores lo golpearon y aprovecharon la circunstancias de que se encontraba ebrio para agredirlo, sostiene que fue golpeado en la cabeza, piernas y arrastrado por el piso, que su oficio es vender frutas y verduras en la calle y que nunca se ha visto involucrado en ningún delito. Igualmente expone que desconoce el motivo por el cual se dice que estaba portando un cuchillo para someter al taxista, ya que no porta armas, que es el dicho del taxista contra sus alegatos y que nadie puede demostrarle que lo que alega el conductor del taxi sea verdad y en cuanto al dinero incautado agrega que solo tenía los Dos Mil Bolívares del pasaje, que ningún funcionario Policial le incautó lo alegado por el Ministerio Público, que no fue a las 8:30 horas de la mañana cuando ocurrieron los hechos sino a las Tres de la mañana y que solo admite que para el momento para cuando fue golpeado se encontraba ebrio, pero que hay personas que pueden suministrar su testimonio para esclarecer los hechos , que está dispuesto a someterse a un examen forense para determinar el tipo de lesiones sufridas así como a someterse a la persecución penal por cuanto alega que nada tiene que temer. Acto continuo, La Defensa, Abogado ISABEL MONSALVE DE LILO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Presos del Estado Falcón adujo que no surgen de actas suficientes elementos de convicción en contra de su defendido ya que la sola denuncia es insuficiente para inculparlo, que es necesario que se profundice con la investigación para determinar la verdad de los hechos por cuanto su defendido fue víctima de una agresión injusta, por lo cual requiere del tribunal la práctica de un examen Forense y en consecuencia solicitó se decrete la Libertad plena de su defendido de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código orgánico procesal penal o en su defecto la imposición de una medida menos gravosa.
Escuchadas como fueron las pretensiones del Representante del Ministerio Público y el Defensor, este Juzgador, al revisar los recaudos que se acompañan anexos a la solicitud observa que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo sería la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal vigente. Igualmente, considera el Juzgador, que se encuentran acreditados los elementos fundados de convicción para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho, lo cual se evidencia de denuncia N° 000192 formulada por el Ciudadano ORLANDO RAMÓN MEDINA RIVERO por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual expone que encontrándose de labores en un vehículo de la Línea “Serví taxi” un Ciudadano le solicitó sus servicios y de repente este le amenazó con un cuchillo con cacha de madera por la cintura, le quitó la cantidad de Once Mil Bolívares y se bajó del carro, momento para el cual una unidad motorizada de la Policía intervino y aprehendió al imputado. Igualmente cursa al folio Cinco de la causa Acta Policial suscrita por el Funcionario ABELARDO BRITO, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual señala que en la Avenida Manaure de esta Ciudad, observó a un Ciudadano que iba en persecución de otro y uno de ellos le informa que le habían despojado de su dinero y al iniciar la persecución logró darle alcance al agente del delito, incautándosele un arma blanca tipo cuchillo, cacha de madera, color marrón y la cantidad de Once Mil Bolívares. Igualmente cursa al folio siete de la causa, planilla de Control de evidencias en donde se describen los objetos incautados.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el Delito que se le imputa a JHOVANNY JESUS BLANCO tiene una pena que excede del término de los Diez años que establece el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, no obstante es menester analizar las circunstancias del caso en concreto a los fines de determinar la existencia o no del peligro de fuga previsto en la norma in commento. Así tenemos que el Parágrafo primero de la norma señalada establece:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

Del extracto de la norma transcrita ut supra se tiene que la presunción del peligro de fuga señalado no es irrefragable sino que es de la que admite prueba en contrario o de las denominadas Iuris tantum, que puede ser desvirtuada por cualquier medio idóneo, ya que la norma no limita el arbitrio Judicial y salvo casos excepcionales será procedente rechazar el petitum fiscal en consideración a las circunstancias que rodean el acontecimiento del hecho y del caso en particular. En ese sentido advierte el Juzgador que el precitado imputado ha manifestado su voluntad de someterse a la persecución penal y solicita a la representación Fiscal la práctica de todas las diligencias pertinentes para el total y absoluto esclarecimiento del hecho, que su comportamiento durante el proceso ha sido satisfactorio al aportar valiosos elementos que deberá considerar el Ministerio Público para la búsqueda de la verdad. Igualmente no surgen de actas elementos que pudieren comprometer una conducta predelictual del imputado que le perjudique y siendo así debe considerarse la inexistencia de antecedentes penales o correccionales de conformidad a reiterada Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República. Así mismo queda acreditado que el Ciudadano JHOVANNY JESUS BLANCO tiene su domicilio en la Urbanización Cruz Verde, Calle 04, vereda 21, casa N° 09 de esta Ciudad, lo que acredita el arraigo en el territorio Nacional y que por el oficio que ejerce como vendedor de frutas carece de los medios económicos como para abandonar el país o permanecer oculto y en definitiva no existe a consideración del Juzgador, la grave sospecha de que el prenombrado imputado pudiere destruir o modificar elementos de convicción ni influir para que otras personas se comporten de manera desleal o reticente para poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto su comportamiento durante el proceso ha sido satisfactorio y por el contrario ha aportado nuevos elementos para la investigación. En consecuencia y por los argumentos previamente señalados considera este Juzgador que queda desvirtuada la presunción del periculum in mora contenido en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley adjetiva penal así como el peligro de obstaculización para la bíusqueda de la verdad y se concluye en definitiva que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad relacionada con la presentación periódica cada Quince días por ante el Ministerio Público y la Defensoría Pública y la asistencia obligatoria a un organismo o institución de rehabilitación a personas alcohólicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 , ordinales 3° y 9° del Código Orgánico procesal penal . Igualmente se insta al Ministerio Púlbico que en uso de las atribuciones que les son conferidas , sean practicadas todas las diligencias que estime pertinentes para establecer la verdad de los hechos, en la cual hará constar todas aquellas circunstancias queno solo sirvan para fundar la inculpación del imputado, sino tambien aquellas que sirvan para exculparle, conforme a lo pautado en el artículo 281 del Código orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano JHOVANNY JESUS BLANCO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.140.828 y residenciado en la Urbanización Cruz verde, calle 04, Vereda 21, casa N° 09, Coro, estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, en perjuicio de ORLANDO RAMÓN MEDINA RIVERO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.



El JUEZ QUINTO DE CONTROL



Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

La Secretaria


Abg. LIDDA BENITEZ DE TORRES





Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.



La Secretaria.



Causa IP01-S-2003-000533