REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 28 de Abril de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000116
ASUNTO : IJ01-S-2003-000116


En fecha 29 de Diciembre de 2002, la Abogado LUCY FERNANDEZ VILLALOBOS actuando con el carácter de Fiscal Primero de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de EMPRESA AGROMARINA RICOA.
La representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto expone que se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que es real, pero a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en virtud de que cursa Denuncia formulada por el Ciudadano ALDENAGO ANTONIO ARÉVALO PALMAR en la cual expone que desde el mes de Julio, personas que residenen en las inmediaciones de la empresa se han llevado grandes cantidades de camarones. Igualmente cursa al folio ocho Inspección Ocular de donde se desprende que no se encontraron evidencias de interés criminalístico, así como cursa experticia de avalúo prudencial N° 9700-060-110 de fecha 11 de Febrero de 1998, razón por lo cual considera la representación Fiscal que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y con los datos cursantes en actas resultan insuficientes para llevar la presente causa a Juicio.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y a tal efecto se observa que al folio Uno de la causa Cursa Denuncia formulada por el Ciudadano ALDENAGO ANTONIO ARÉVALO PALMAR en la cual expone que desde el mes de Julio personas que residen en las inmediaciones de la Empresa RICOA se introducen en forma furtiva a las lagunas de criaderos para sustraer grandes cantidades de Camarones, no obstante no señala como autores o responsables del hecho a persona alguna. Asimismo cursa de inspección ocular de fecha 20 de Enero de 1997 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, efectuada en el sitio en donde ocurrieron los hechos y en la cual se desprende que no se colectaron evidencias de interés criminalístico. Igualmente cursa acta de experticia de avalúo prudencial de las especies marianas en referencia. Se observa que bien se encuentra demostrada la comisión del hecho punible no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en virtud del tiempo transcurrido y en base a los elementos cursantes no existe fundamento para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, por lo que es necesario considerar el contenido del artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico procesal penal el cual establece: El sobreseimiento procede cuando: 4. a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. En Virtud de lo expuesto, considera este Juzgador que es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS relacionada con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de EMPRESAS AGROMARINA RICOA y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 8° ejusdem..
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA


LA SECRETARIA

ABG. LIDDA BENITEZ DE TORRES



Causa:IP01-S-2003-000116