REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 28 de Abril de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000265
ASUNTO IP01-S-2003-000265


Visto escrito presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo por el Ciudadano NELSON DE JESUS RODRIGUEZ VALERA en su condición de imputado, asistido por el abogado HENRY TOYO LOYO mediante la cual solicita al tribunal se fije una audiencia especial a los fines de decretar la extinción de la acción penal en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado por este Tribunal en fecha 15 de Abril del año en curso en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO en perjuicio de YELITZA DEL VALLE VEROES. Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal y verificada la presencia e identidad de las partes se le concedió la palabra a la Defensa Abogado HENRY TOYO LOYO quien expuso que atendiendo lo previsto en el artículo 41 del Código orgánico procesal penal solicita el Sobreseimiento de la causa por cuanto su defendido ha cumplido con el acuerdo reparatorio a plazos fijado por este Tribunal, toda vez que ha cancelado la suma convenida de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares en gastos médicos ocasionados a la víctima, además de los exámenes que le han sido practicados como consecuencia de las lesiones sufridas por el accidente de tránsito. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra a la víctima quien manifestó que solo ha recibido la cantidad de Setenta mil Bolívares de la suma señalada y que aún no le ha sido cancelada la totalidad de la suma acordada. Acto continuo interviene el imputado quien aduce que ese había sido el convenio celebrado entre ambos, pero que ciertamente no le ha cancelado la integridad de esa cantidad a YELITZA DEL VALLE VEROES. Seguidamente Se le concedió el uso de la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA para que emita su opinión con relación al ofrecimiento efectuado y adujo que en virtud de las exposiciones de las partes queda evidenciado que no se ha cumplido la totalidad del acuerdo reparatorio aprobado por este Juzgado de Control ya que solo se ha cancelado una cantidad de la suma acordada, por lo que no es procedente la solicitud de la defensa relacionada con el sobreseimiento de la causa. Acto continuo interviene la defensa quien expone que desconocía de esta situación ya que suponía el efectivo cumplimiento de la obligación y solicita al tribunal se extienda una prórroga de Cuarenta Y Cinco Días para que su defendido cumpla con el acuerdo ofrecido.
Escuchados como han sido los alegatos de las partes, el tribunal se pronuncia de la Siguiente manera: Con fecha 27 de Abril del año en curso, el Ministerio Público remitió escrito mediante el cual señala que el imputado y la víctima, ya identificados, manifestaron su intención y su libre consentimiento para la Celebración de un acuerdo reparatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código orgánico procesal penal. Con fecha Quince de Abril del año en curso se celebra audiencia especial a los fines de resolver sobre el requerimiento Fiscal y el tribunal consideró la procedencia del otorgamiento de este medio alternativo a la prosecución del proceso por cuanto la voluntad de las partes había sido prestada en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que el ilícito penal referido no es de los exceptuados en los ordinales 1° y 2° del artículo 40 de la ley penal adjetiva. Asimismo quedó evidenciado en audiencia que el ofrecimiento efectuado fue propuesto para un cumplimiento en plazos y dependiendo de hechos futuros, como lo sería la posibilidad de que la víctima sea sometida a una intervención quirúrgica. Siendo así el tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho fue Aprobar el Acuerdo reparatorio ofrecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código orgánico procesal penal y por cuanto el cumplimiento de este dependía de un acontecimiento futuro, se acordó suspender el proceso por un plazo de Quince días contados a partir de la presente fecha para el cumplimiento total de la obligación, a tenor con lo pautado en el artículo 41 ejusdem.
Observa el Juzgador que de las exposiciones efectuadas por el prenombrado imputado así como la identificada víctima se desprende que solo ha sido efectivo el cumplimiento de una parte del acuerdo convenido, ya que los gastos médicos prudencialmente valorados fue la suma de Doscientos Cincuenta mil Bolívares, de los cuales reconocen solo haber cancelado la suma de Setenta Mil Bolívares en efectivo. El artículo 41 del texto penal adjetivo es taxativo al concretar que cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras el proceso se suspenderá hasta cuando se efectúe la reparación efectiva o se ejecute el cumplimiento total de la obligación y solo así será procedente la extinción de la acción penal aducida por la Defensa, conforme al segundo aparte del artículo 40 del texto procedimental. Igualmente advierte el Decisor que el artículo 41 comentado confiere la facultad al Juzgador para que en tales casos pueda suspenderse el proceso hasta por un plazo de Tres meses, plazo este que aún no ha expirado para la concesión de la prorroga solicitada. En tal sentido este Juzgador concluye que el petitorio de la Defensa con relación a la extinción de la acción penal de la presente causa debe negarse por cuanto aún no se ha materializado el cumplimiento total de la obligación y en cuanto a la solicitud de prórroga requerida se considera que por cuanto al acuerdo aprobado está condicionado a plazos para la reparación y no ha vencido en plazo que prevé el primer aparte del artículo 41 del código orgánico procesal penal, es procedente la concesión de la prórroga solicitada por un plazo de Cuarenta y Cinco Días Continuos a la fecha de Hoy para que se efectué el cumplimiento total de la obligación, la cual a su vencimiento se efectuará la audiencia especial correspondiente para la verificación del cumplimiento acordado y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Quinto de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA La Solicitud de la Defensa relacionada con el Sobreseimiento de la Causa por cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado y ACUERDA extender la prórroga concedida para el cumplimiento total y efectivo de la obligación del ACUERDO REPARATORIO ofrecido por el Ciudadano NELSON DE JESUS RODRIGUEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.362.992 y domiciliado en el Barrio San José, calle Rafael González, casa N° 19, Coro, Estado Falcón y acuerda la Suspensión del proceso relacionado con la presente causa por un lapso de Cuarenta Y cinco días contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código orgánico procesal penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. LIDDA BENITEZ DE TORRES


CAUSA: IP01-S-2003-000265