REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 28 de Abril de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000360
ASUNTO IP01-S-2003-000360


En fecha 26 de Febrero de 2003, la Abogado LUCY FERNANDEZ VILLALOBOS actuando con el carácter de Fiscal Primero de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de LEAL RAMIREZ ANA COROMOTO por el delito de HOMICIDIO CULPOSO DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código penal, en perjuicio de LA MISMA.
La representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que en fecha 24 de Marzo de 1999 ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Falcón-Zulia, sector la florida, en donde perdió la vida la Ciudadana ANA COROMOTO RAMIREZ LEAL como consecuencia de traumatismo cráneo encefálico severo, con pérdida de masa encefálica, neumotorax bilateral, ocasionado por accidente de tránsito, conforme se desprende de informe medico legal suscrito por los médicos forenses ANGEL REYES Y SAMUEL GUERRA. Se observa que en el caso concreto la condición de víctima e imputado concurren en una misma persona, lo cual constituye que el hecho imputado es atípico, en consecuencia no constituye delito y por ende no engendra responsabilidad penal. En ese sentido considera el Juzgador que si bien es procedente la solicitud Fiscal no debe fundamentarse en el ordinal 3° del artículo 318 de la Ley penal adjetiva sino en el ordinal 2° del mismo artículo y texto legal el cual establece que es procedente la solicitud de sobreseimiento cuando el hecho denunciado no es típico. En consecuencia considera el Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código orgánico procesal penal y Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de ANA COROMOTO RAMIREZ LEAL, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 5.828.726 y residenciada en la Calle 13, avenida 09, casa N° 12-62, Maracaibo, estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de ANA COROMOTO RAMIREZ LEAL y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal .





Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.



EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA




LA SECRETARIA


ABG. LIDDA BENITEZ DE TORRES














CAUSA N° IP01-S-2003-000360