REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Abril de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000069

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita que la Acción Penal sea declarada prescrita, en la presente causa, que se sigue en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Rafael Hernández Jiménez. Este Juzgador estudiando las actas que se acompañan anexas, observa que corre inserto al expediente, auto de proceder dictado en fecha 14 de Noviembre de 1.996, mediante el cual se da inicio a la averiguación por la comisión del delito antes dicho, y siendo que para la presente fecha han transcurrido mas de 06 años, y que el articulo 458 última parte del Código Penal, dispone como sanción para ese tipo de Delitos, pena de Prisión comprendida entre Seis (06) a Treinta (30) meses, y que aplicando la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable es de 18 meses de prisión, y siendo que el articulo 108 ordinal 3º del Código Penal contempla un lapso de prescripción de 03 años para aquellos delitos que merecieren pena de prisión de Tres (03) años o menos, es por lo que este Tribunal decreta con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de Sobreseimiento de la presente causa por considerar que la acción penal se encuentra prescrita; y así se declara.
Por todo lo antes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem y el 454 del Código Penal, por considerar que la acción penal se ha extinguido. Notifíquese a la víctima y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES

EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SALOM GUERRERO.

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente y se libraron las respectivas notificaciones.
EL SECRETARIO