REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 29 de Abril de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000289

Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la Abogada LUCY FERNÁNDEZ VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8º Ejusdem, donde aparece como Imputado PERSONA DESCONOCIDA; con motivo de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA DE CAMPOS, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº-V-04.638.870. Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que la iniciación de la averiguación por el antiguo Cuerpo Técnico de la Policía Judicial es de la fecha 05/04/99 hasta la presente fecha 29/04/2003, han transcurrido Cuatro (04) años y Veinticuatro (24) días. Ahora bien, se observa que corre inserta al folio (6) Acta de Inspección Ocular, de fecha 05/04/99 realizada en La Avenida Rómulo Gallego, Farmacia San Judas Tadeo, en la que se dejó constancia que evidentemente la reja de protección se encontraba violentada.
En consecuencia, una vez analizadas las Actas que conforman la presente investigación, se observa que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, también es cierto que en la presente causa solo viene inserta al folio (1) Acta de Denuncia de la víctima, la ciudadana MARIA EUGENIA DE CAMPOS. A criterio de esta Juzgadora existiendo un solo elemento de convicción que no es suficiente para que la representación Fiscal solicite el enjuiciamiento Oral y Público de persona alguna, en vista de que el imputado en la presente causa es Persona Desconocida y debido al transcurso del tiempo, se pierde la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Es por lo que, declara procedente la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, en cuanto al SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico procesal Penal.


Igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal. Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº IP01-S-2003-000289, donde aparece como imputado PERSONA DESCONOCIDA, en Perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA DE CAMPOS, por considerar que están dados los supuestos establecidos en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA