REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 29 de Abril de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000336
ASUNTO IP01-S-2003-000336


En fecha 23 de Marzo de 2003, la Abogado LUCY FERNANDEZ VILLALOBOS actuando con el carácter de Fiscal Primero de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de CORONADO ACOSTA JHONNY DARÍO y CORONADO ACOSTA JHONNY JOSÉ por el delito de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS previsto y sancionado en el artículo 428 del Código penal, en perjuicio de LOS MISMOS.
La representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto del la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha 27 de Marzo de 1995 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para proseguir los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de CORONADO ACOSTA JHONNY DARÍO y CORONADO ACOSTA ALEXANDER JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad N° 13.724.168 y 15.066.499 respectivamente, ambos residenciados en la calle Colombia, Casa N° 28 del Barrio Cruz Verde, Coro, Estado Falcón, por el delito de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 428 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO

ABG. WLADIMIR SALOM


CAUSA N° IP01-S-2003-000335