REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SANTA ANA DE CORO, 29 DE ABRIL DE 2.003.
AÑOS: 192° Y 143°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000421
ASUNTO : IP01-S-2003-000421
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: LUGO JACKSON RAFAEL Y RIVERO ROMERO JOSE MARIA, Venezolanos, Mayores de Edad y con Cedula de Identidad N° V- el Primero de los Nombrados, manifestó a lo largo de la Investigación no haber Cedulado y el Segundo con Cedula de Identidad N° V- 10.292.605, Residenciados respectivamente, Calle la Florida, Casa N° 41, Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón y ,Callejón La Florida, Casa Sin N°, Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada. LUCY FERNANDEZ, (FISCAL PRIMERO PARA EL REGIMEN DE TRANSICIÓN).
VICTIMA: ALVAREZ ILFRED.
DESCRIPCION DEL OBJETO DE LA INVESTIGACION
Visto el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento de fecha 01-04-2003, procedente Fiscalía Primera para el Régimen de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, en atención a evidenciarse a ala prescripción de la acción, en le Asunto IP01-S-2003-000421, este Juzgado para resolver observa:
Primero: que el delito el cual se imputa a los ciudadanos: LUGO JACKSON RAFAEL Y RIVERO ROMERO JOSE MARIA, Venezolanos, Mayores de Edad y con Cedula de Identidad N° V- el Primero de los Nombrados, manifestó a lo largo de la Investigación no haber Cedulado y el Segundo con Cedula de Identidad N° V- 10.292.605, Residenciados respectivamente, Calle la Florida, Casa N° 41, Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón y ,Callejón La Florida, Casa Sin N°, Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón. Se trata de uno de los delitos contra la Propiedad específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de: ALVAREZ ILFRED. suceso ocurrido en fecha aproximada del 20-05-99, en Fecha 20-05-99, se dio inicio a la Investigación por Auto de Proceder, delito el cual cuya pena a aplicar normalmente es de Presidio de CUATRO a OCHO AÑOS.
Segundo: Consta igualmente que en fecha 23-11-2000, fue remitida la Causa a la Fiscalia Superior, por el Tribunal De Transición del Estado Falcón de conformidad a lo establecido en el Articulo 507 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Tercero: Ahora bien, desde la fecha de la Apetura de la Inverstigación, hasta la presente Fecha, se determina, que se ha cometido un Hecho Punible, que el mismo no se encuentra evidentemente Prescrito, sin embargo es de observar, que no existe la Posibilidad de incorporar nuevos datos a la investiguación para soliciatr el Enjuiciamiento de los Imputados. En este caso en particular la, Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto no excité la posibilidad de la incorporación de elementos nuevos en la Investigación para proceder al Enjuiciamiento del Imputado de Autos. En virtud de lo cual se hace procedente decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
DISPOSITIVA
Cuarto: Con fundamento en los hechos narrados, y en las disposiciones de los artículos 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los Ciudadanos: LUGO JACKSON RAFAEL Y RIVERO ROMERO JOSE MARIA, Venezolanos, Mayores de Edad y con Cedula de Identidad N° V- el Primero de los Nombrados, manifestó a lo largo de la Investigación no haber Cedulado y el Segundo con Cedula de Identidad N° V- 10.292.605, Residenciados respectivamente, Calle la Florida, Casa N° 41, Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón y ,Callejón La Florida, Casa Sin N°, Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón. Por cuanto de las diligencias practicadas se evidencia que no excité la posibilidad de la incorporación de elementos nuevos en la Investigación para proceder al Enjuiciamiento de los Imputados de Autos. En virtud de lo cual se hace procedente decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal. En consecuencia, Notifíquese a las partes mediante boletas. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO
LA SECRETARIA
Abg. OLIVIA BONARDE.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se notifico a las partes.
LA SECRETARIA
Abg. OLIVIA BONARDE.