REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 29 de Abril de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000428
Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la Abogada LILIANA URDANETA BOZO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8º Ejusdem, donde aparecen como Imputados CORDERO RUBEN DARÍO, Venezolano, natural de Coro, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad Nº-V-13.123.111, residenciado en la Calle Churuguara, entre Isla y Milagro, Barrio San Nicolás, Coro-Estado Falcón, y ACOSTA ALONZO JHON WINGTON, Venezolano, natural de Coro, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad Nº-V-14.655.936, residenciado en la Calle Proyecto, esquina Calle La Verdad, casa s/n, Barrio Curazaito, Coro-Estado Falcón; con motivo de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano PEREIRA ZARRAGA LEVIS GUSTAVO, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº-V-13.028.406. Luego del análisis de las actas de investigación que integran la presente causa se observa que la iniciación de la averiguación por el antiguo Cuerpo Técnico de la Policía Judicial es de la fecha 03/04/98 hasta la presente fecha 29/04/2003, han transcurrido Cinco (05) años y Veintiseis (26) días, lo que demuestra que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y se observa que sólo consta la declaración de la victima en la presente causa, las declaraciones de los imputados que manifiestan no tener cono cimiento del hecho, así como algunas visitas domiciliarias practicadas por el órgano de investigación penal, donde se recaudaron evidencias físicas de los hechos ocurridos en fecha, lugar y día y hora especificados. Razón por la cual no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en virtud del tiempo transcurrido, y los elementos de convicción resultan insuficientes para que el Representante del Ministerio Público pueda solicitar el Enjuiciamiento de los imputados, considera esta Juzgadora que es procedente lo solicitado por el Titular de la Acción Penal en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal. Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº IP01-S-2003-000428, donde aparecen como imputados CORDERO RUBEN DARÍO Y ACOSTA ALONZO JHON WINGTON, en Perjuicio del ciudadano PEREIRA ZARRAGA LEVIS GUSTAVO, por considerar que están dados los supuestos establecidos en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA SECRETARIA