REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Abril de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000571

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo de la Abg. YAMIRIS YOLESKI GONZALEZ AMAYA, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: CARLOS HUMBERTO SANGRONIS, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, y a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 8:30 am. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Yamiris González, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado ha sido autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión del imputado, de la declaración de los testigos presénciales, las experticias médicas y la incautación en poder del imputado de arma de fuego incriminada, así lo confirma. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha y procedió a declarar y entre otras cosas, manifestó que el tenía problemas era con Eduard desde hacía mucho tiempo, y ese día que sucedieron los hechos iba acompañado de su esposa y otras personas en su carro y al pasar por el sitio donde se encontraba Eduard y otras personas, comenzaron a tirarles piedras y cuando regresó a buscar a otras personas volvieron a tirarle piedras y él se bajó con la escopeta e hizo tiros al aire y entonces llegó Willy y el le entregó la escopeta y en ese momento salió Tulio Reyes y forcejeó con Willy para quitarle la escopeta y es cuando se produce el tiro que le ocasiona la muerte a su sobrino, quien vivía con el y nunca había tenido problemas con su persona. Luego hizo uso del derecho de palabra el Abg. CRUZ GRATEROL ROQUE, en su condición de defensor del imputado, quien solicito Medidas Cautelares menos gravosas para su defendido, señalando que de las actas no se desprende que el mismo nunca tuvo la intención de ocasionar la muerte del ciudadano EDWIN FRANCISCO LUGO DAYAL, ya que la muerte de este ciudadano se produce en medio de un forcejeo, donde también participó el ciudadano Tulio Reyes, para quitarle del arma incriminada. Ahora bien, luego de haber escuchado en plena audiencia las intervenciones de la representante del Ministerio Público, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este Juzgador considera que, de las actuaciones realizadas por una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, de fechas 26 y 27 de Abril de 2003, mediante la cual se deja constancia que la forma como tuvieron conocimiento de los hechos y las entrevistas realizadas a los testigos presénciales y la constancia médica en la cual se señala que la muerte del ciudadano Edwin Francisco Lugo se produjo por rotura de arteria femoral ocasionada por arma de fuego y la experticia realizada arma de fuego tipo escopeta incautada en el operativo policial, se encuentra acreditada la existencia del Delito de HOMICIDIO, pero, considera igualmente este Tribunal que, de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Robert Alexander Lugo Reyes, Angel Asunción Pérez y Tulio Ramón Reyes, en fecha 27 de Abril de 2003, (Folios 16 al 19 de expediente levantado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ), quienes son contestes al declarar que el problema del ciudadano Humberto Dayal ( Carlos Humberto Sangronis - imputado) era con el hermano del hoy occiso, Eduard Lugo Dayal, a quien le disparó en una oportunidad, fallando el disparo, y luego se produce la muerte del ciudadano Edwin Francisco Dayal, al tratar de mediar para que su tío dejara de disparar a su hermano y en el forcejeo por quitarle el arma de fuego (escopeta) se produjo el disparo que impactó al hoy occiso en la pierna y que posteriormente le causó la muerte, y quienes también son coincidentes al declarar que el ciudadano Carlos Humberto Sangronis le prestó auxilio al herido y lo llevó al hospital de la zona; se evidencia que el imputado Carlos Humberto Sangronis tenía problemas era con el ciudadano Eduard Ramón Lugo Dayal, a quien persigue y le efectúa un disparo fallido, y posteriormente el ciudadano Edwin Francisco Lugo Dayal, (Occiso), con quien el hoy imputado no tenía problemas, salió a tratar de evitar el problema y en medio del forcejeo por desposesionar a su tío del arma de fuego se produce el disparo que a la postre le ocasionó la muerte, hechos estos que no encuadran dentro del Tipo Delictivo HOMICIDIO INTENCIONAL, al cual hace referencia la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de presentación, ya que este tipo de delitos, exige como requisito indispensable para su realización y consumación la existencia inequívoca de la Intención de ocasionar la muerte de la persona contra quien se dirige la acción, y si bien es cierto, como lo ha dicho la jurisprudencia nacional, el juzgador no puede introducirse en el interior de la persona que comete un hecho para descubrir de esa manera la intención que motivó la acción, no es menos cierto que las circunstancias que rodean la comisión del hecho si dan luz a los juzgadores al momento de determinar tal intencionalidad, y en este caso, de las declaraciones antes mencionadas y del hecho que el ciudadano Imputado ofreció su ayuda para llevarlo al Hospital de la zona, no se desprende que el hoy imputado haya tenido la intención de ocasionar la muerte al ciudadano Edwin Francisco Lugo Dayal, ya que con este ciudadano no era el problema inicial, y el disparo se produce en medio de un forcejeo, como lo señalan los testigos y además el imputado trató de ayudar al hoy occiso, luego que resultara herido, llevándolo al Hospital de la zona. Considera entonces este juzgador, que los hechos encuadran dentro del tipo Penal conocido como HOMICIDIO CULPOSO, ya que los mismos se producen por la imprudencia del ciudadano Carlos Humberto Sangronis Dayal, cuando sin medir las consecuencias de sus actos comienza a disparar en contra del hermano del occiso y luego, en lugar de cambiar la conducta cuando se le acerca el ciudadano Edwin Francisco Dayal, continuó tratando de seguir el problema y es en ese momento y circunstancias que se producen los hechos que dieron inicio a la presente averiguación, existiendo fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es el autor de tales hechos punibles. De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, no se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta improcedente, por tanto, Decretar la Privación Preventiva del mismo, conforme a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, y se impone al ciudadano Carlos Humberto Sangronis, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección Caserío Pueblo Viejo, Calle Ancha, Casa Nro 72, Municipio Mene de Mauroa, Estado Falcón, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, niega la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio del Estado Falcón en contra de lo ciudadano CARLOS HUMBERTO SANGRONI, quien es Venezolano, Mayor de edad, casado, productor agropecuario, Domiciliado en Mene de Mauroa, Estado Falcón y titular de la cédula de identidad personal Nro. V-. 3.117.065, y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal lo impone de Medida Cautelar referida a Detención Domicilaria con Apostamiento Policial. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Líbrese la correspondiente comunicación dirigida al Comando de Policía del Estado Falcón a los fines de trasladar al imputado a la dirección arriba mencionada y dar cumplimiento a la medida cautelar acordada. Cúmplase

El Juez Cuarto de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
La Secretaria
Abg. LYDDA BENITEZ DE TORRES.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró comunicación dirigida al Comando de Policía del Estado Falcón a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar acordada.
La Secretaria
Abg. LYDDA BENITEZ DE TORRES.