REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Cuarto Contro
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Abril de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000572
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo de la Abg. YAMIRIS YOLESKI GONZALEZ AMAYA, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: MARGARITO ANTONIO GUSAMUCARE, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Giuseppe Ricardo Richiusa, este Juzgador; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a la 10:00 am. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Yamiris Gónzalez, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado ha sido autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales y los particulares en el procedimiento referido a la aprehensión del imputado y la incautación en su poder de los objetos hurtados, así lo confirma y solicitó que, por cuanto la detención de imputado fue realizado en plena flagrancia, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado . Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha y procedió a declarar y entre otras cosas, manifestó que no tenía que ver con los hechos que se imputan, ya que ese día iba pasando por el lugar y esas personas lo golpearon. Seguidamente hizo su intervención el Defensor Séptimo Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, Abogado ARISTIDES LOPEZ CHIRINOS, quien manifestó que solicitaba para su defendido, medidas cautelares menos gravosas. Ahora bien, este Juzgador considera que Primero: De las actuaciones realizadas por una Comisión de las Fuerzas Policiales que intervinieron en el procedimiento y la incautación en poder del imputado de los objetos hurtados y Segundo: De la denuncia interpuesta por la victima ciudadano Giuseppe Ricardo Richiusa y la declaración del testigo presencial ciudadano Jimmy Javier Bello, quienes señalan haber encontrado al ciudadano imputado dentro del Establecimiento Comercial denominado Ferretería y Materiales Richiusa y ya tenía en su poder Un televisor y una maquina caladora, y procedieron a aprehenderlo y luego entregarlo a una comisión de la Policía; se encuentra acreditada la existencia del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 6° en relación con el artículo 80, todos del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es el autor de tales hechos punibles. De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar la Privación Preventiva del mismo, conforme a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem. De igual manera acoge con lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento Abreviado establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la aprehensión del ciudadano Margarito Antonio Guasamucare, fue en Flagrancia, es decir fue aprehendido en el momento en que estaba cometiendo el delito en cuestión, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: MARGARITO ANTONIO GUSAMUCARE, Venezolano, Residenciado en Urbanización Cruz Verde, Calle 11, Nro 02, Coro, Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.176.908. Se ordena continuar la presente causa bajo las reglas del procedimiento Abreviado por Flagrancia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Líbrese la Correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítanse las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente. Cúmplase
El Juez Cuarto de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
La Secretaria
Abg. LYDDA BENITEZ DE TORRES.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se remitió con Oficio al Director del Internado Judicial.
La Secretaria
Abg . LYDDA BENITEZ DE TORRES.