REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 29 de Abril de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000580
ASUNTO IP01-S-2003-000580


Visto el escrito presentado en esta fecha por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. JOSE ALBERTO GARCÍA MONTES mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOHAN RICHARD RAMIREZ HERNANDEZ por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 84 ejusdem. Siendo la fecha y Hora prevista para la realización de la audiencia especial, este Tribunal, verificada la presencia e identidad de las partes le concedió el uso de la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público con la finalidad de que fundamente lo solicitado, quien ratificó lo expuesto en el escrito que dio origen a la audiencia, narró la forma como sucedieron los hechos y la participación de la imputado en el mismo. Seguidamente se impuso al identificado imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que es la oportunidad que le ofrece la Ley para desvirtuar los alegatos Fiscales, que si decide no hacerlo no será tomada esa actitud como un elemento que le adverse pero si decide declarar lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio. Acto continuo el prenombrado imputado manifestó su voluntad de declarar y expuso que desde hace seis meses tiene fijado su domicilio en esta Ciudad en el Barrio La Florida, Calle El Sol con avenida Sucre y se desempeña como taxista en un vehículo Zephir azul propiedad de su padre. Expone que cerca de la plaza Falcón de esta Ciudad dos sujetos desconocidos, lo cual recuerda que uno es de contextura obesa, le solicitaron sus servicios y abordaron el vehículo en compañía de una señora de avanzada edad. Alega que una vez en el interior del taxi uno de los sujetos le apuntó con un arma de fuego para que arrancara y tomó la vía que conduce a la calle Zamora y por cuanto se encontraba nervioso colisionó con un camión que se desplazaba por la referida calle
Zamora. Señala igualmente que una vez que colisiona los dos sujetos huyen del carro luego de someter a la anciana y esta también sale del vehículo por sus propios medios. Agrega que no tiene responsabilidad de los hechos que le imputan ya que sostiene que de haber participado en ese delito también hubiera huido por lo que solicitó someterse a cualquier investigación. Acto continuo La Defensa, Abogado ANTONIO MARTINEZ BARRIOS, adujo que no surgen de actas suficientes elementos de convicción en contra de su defendido ya que la sola denuncia es insuficiente para inculparlo y existe un acta policial que solo señala que su defendido es detenido por cuanto el vehículo que conducía colisionó con otro, y que en base en simples conjeturas o presunciones no puede inculparse a una persona de haber participado en la comisión de un delito. Agrega que no existen testigos presénciales que pudieren corroborar los alegatos de la presunta víctima, quien en ningún momento señalo a su defendido como autor del hecho. Finalmente señala que debe considerarse que su defendido nunca huyó del lugar, por el contrario permaneció en el sitio de la colisión porque nada temía porque no tuvo participación en el supuesto delito y en tal sentido solicita al Tribunal la concesión de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a favor de JOHAN RICHARD RAMIREZ.
Escuchadas como fueron las pretensiones del Representante del Ministerio Público y el Defensor, este Juzgador, al revisar los recaudos que se acompañan anexos a la solicitud observa que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo sería la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal vigente. Igualmente observa el Juzgador, que la defensa ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad para su defendido y considerando que se encuentran acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho, lo cual se evidencia de denuncia N° 000216 formulada por la Ciudadana HILDA RIVERI DE RUGELES por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual expone que cuando salió del Banco de Venezuela de esta Ciudad un Ciudadano desconocido le informó que la conocía y la iba a llevar para “La Velita”, sector en el cual reside. Agrega que el referido sujeto la llevó hacia un vehículo de color azul, lo abordaron y en su interior otro que se encontraba en el carro procedió a taparle la boca y le despojaron de Sesenta mil Bolívares y por cuanto el vehículo iba a alta velocidad chocó contra un Camión y luego salieron corriendo, a excepción del conductor del vehículo. Agrega que solicitó apoyo de unos jóvenes Limpiabotas que se encontraban por el sector e informó lo ocurrido a un Funcionario destacado en el Consejo Legislativo Regional. Igualmente cursa al folio Tres de la causa Acta Policial suscrita por el Funcionario GUILLERMO ANTONIO PÉREZ HERNANDEZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual señala que una señora de nombre HILA RIVERI DE RUGELES indicó que había sido objeto de un Robo por parte de personas desconocidas en el interior de un vehículo
Zephir color azul y que este había colisionado en la calle Toledo con Zamora de esta Ciudad.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el Delito imputado tiene una pena que excede del término de los Diez años que establece el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, no obstante es menester analizar las circunstancias del caso en concreto a los fines de determinar la existencia o no del peligro de fuga previsto en la norma comentada de la cual se consagra como una presunción desvirtuable ya que salvo casos excepcionales será procedente rechazar el petitum fiscal en consideración a las circunstancias que rodean el acontecimiento del hecho. En ese sentido advierte el Juzgador que el precitado imputado ha manifestado su voluntad de someterse a la persecución penal y solicita a la representación Fiscal la práctica de todas las diligencias pertinentes para el total y absoluto esclarecimiento del hecho, que su comportamiento durante el proceso ha sido satisfactorio al aportar valiosos elementos que deberá considerar el Ministerio Público para la búsqueda de la verdad. Igualmente no surgen de actas elementos que pudieren comprometer una conducta predelictual del imputado que le perjudique y siendo así debe considerarse la inexistencia de antecedentes penales o correccionales de conformidad a reiterada Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República. Así mismo queda acreditado que el Ciudadano JOHAN RICHARD RAMIREZ HERNANDEZ tiene su domicilio en el Barrio La Florida, calle El Sol con Avenida Sucre de esta Ciudad lo que acredita el arraigo en el territorio Nacional y que por el oficio que ejerce como taxista carece de los medios económicos como para abandonar el país o permanecer oculto y en definitiva no existe a consideración del Juzgador, la grave sospecha de que el prenombrado imputado pudiere destruir o modificar elementos de convicción ni influir para que otras personas se comporten de manera desleal o reticente para poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto su comportamiento durante el proceso ha sido satisfactorio y por el contrario ha aportado nuevos elementos para la investigación. En consecuencia y por los argumentos previamente señalados considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad relacionada con la presentación periódica cada Diez días por ante el Ministerio Público y la prohibición de salida de la Entidad Federal sin autorización del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico procesal penal y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano JOHAN RICHARD RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.298.193 y residenciado en la Calle El sol con Avenida Sucre, Barrio La Florida, Coro, estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, en perjuicio de HILDA RIVERI DE RUGELES. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.

El JUEZ QUINTO DE CONTROL



Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

El Secretario


Abg. WLADIMIR SALOM

Causa:IP01-S-2003-000580