REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Falcón
Coro, 3 de Abril de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000033
ASUNTO IP01-P-2003-000006

Vista la solicitud efectuada en fecha 28 de Marzo del año en curso por ante la oficina de Alguacilazgo por el Abogado FELIX CABRERA en su carácter de Defensor privado del imputado YOEL ANTONIO MOLLEDA, en donde requiere de este Tribunal se sirva revisar la Medida de Privación preventiva de Libertad a su defendido y la sustituya por una de las medidas cautelares sustitutivas de las dispuestas en el artículo 256 del Código orgánico procesal penal, conforme a lo previsto en el artículo 264, ejusdem , por cuanto se han venido presentando hechos violentos derivados de la huelga carcelaria presentada en el internado Judicial de ésta Ciudad y que su representado ha estado domiciliado toda su vida de manera ininterrumpida en esta Ciudad, descartándose el peligro de fuga, al igual que el peligro de obstaculización del proceso por cuanto la etapa investigativa concluyó con la presentación de la acusación.
Observa este Juzgador que de la revisión actas que en fecha 25 de Febrero de 2003 y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal este Juzgado de Control decretó Medida Judicial preventiva de libertad en contra de YOEL ANTONIO MOLLEDA en causa que se le sigue por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del código penal Vigente en concordancia con los artículos 99 y 82 ejusdem. Igualmente se observa que el Ministerio Público en fecha 21 de Marzo de 2003 presentó su escrito Acusatorio y se fijó para la fecha 14 de Abril del año en curso Audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del texto adjetivo Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal faculta al imputado a solicitar cuantas veces lo desee pertinente la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad, institución esta que puede ser invocada por el acusado en cualquier grado y estado del proceso y en este caso la Defensa argumenta que en virtud de que su representado se encuentra domiciliado de manera ininterrumpida en esta Ciudad y por cuanto la etapa investigativa concluyó, no existe peligro de fuga ni de obstaculización para la búsqueda de la verdad. Este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre lo requerido Observa: Para decidir sobre el carácter fundado del peligro de fuga previsto en el artículo 251 de nuestro Ordenamiento Jurídico procesal Penal, debe analizarse pormenorizadamente cada una de las particularidades constitutivas de la norma señalada y así tenemos que de la revisión de actas procesales se evidencia que, ciertamente, el hoy acusado YOEL ANTONIO MOLLEDA, tiene fijado su domicilio en la calle Iturbe, Casa N° 123 de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, y que no posee un oficio definido el cual le proporcione recursos económicos suficientes como para abandonar el país o permanecer oculto, todo lo cual determina su arraigo en el País, ajustándose de esta manera la circunstancia referida al supuesto previsto en el Ordinal primero del artículo in commento. Debe considerar el Juzgador que a los fines de la Revisión de la Medida Solicitada no solo debe apreciarse el cumplimiento de uno de los requisitos de la norma en cuestión sino que estas deben evaluarse como un todo para el efectivo descarte de la existencia del peligro de fuga y en tal sentido se tiene que de actas, específicamente las cursantes a los folios 13 y 14 de la causa, relacionadas con hoja de Registros que se lleva por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, que el Ciudadano YOEL ANTONIO MOLLEDA se ha involucrado en la comisión de Setenta y tres hechos delictivos de diversas tipologías, lo cual es corroborado con acta policial cursante a los folios 18 y 19, suscrita por los Funcionarios JOSÉ OBERTO y WALTER HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcón. Tal Circunstancia constituye una conducta predelictual que le es desfavorable al acusado y es evidente que su comportamiento durante procesos anteriores no ha sido satisfactorio al acreditarse su incursión en diversos ilícitos penales de manera reiterada. De tal manera, que estando acreditada la conducta predelictual desfavorable del acusado y considerando que los supuestos fácticos que pauta el artículo 251 de la Ley adjetiva penal deben ser evaluadas en absoluta concordancia las unas a las otras para decidir sobre el periculum in mora, estima quien aquí decide que existe fundado riesgo para el aseguramiento de las resultas del proceso, lo que en definitiva presupone el peligro de fuga referido.
Con relación al peligro de Obstaculización se observa que el artículo 250 en su Tercer ordinal establece que la medida de coerción personal puede ser decretada siempre que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Del análisis del extracto de la norma transcrita ut supra se desprende que no se amerita del concurso simultáneo de las hipótesis planteadas en el texto legal para que prospere la privación preventiva de libertad sino que basta la acreditación de la existencia del peligro de fuga o bien sea el de obstaculización y no de manera concurrente, para que acumulada a los supuestos que prevé el ordinal 1° y 2° de la norma en cuestión sea procedente la privación preventiva de Libertad y acreditada como ha sido la existencia del peligro de fuga del acusado y por cuanto las Circunstancias de tiempo, modo y lugar del acontecimiento de los hechos que ameritó la Medida de Coerción personal impuesta no han variado, considera quien aquí decide que debe negarse la solicitud presentada por la Defensa para asegurar la comparecencia del Ciudadano YOEL ANTONIO MOLLEDA a los actos subsiguientes del proceso y así se declara.
Por los Razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Control, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la imposición de una medida menos gravosa solicitada al acusado YOEL ANTONIO MOLLEDA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de identidad N° 7.497.009 y residenciado en la calle Iturbe, Casa N° 123, Coro, Estado Falcón y ratifica la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2003 al prenombrado acusado , todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 282 ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase



EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABOG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA EL SECRETARIO

Abg. KERVIN VILLALOBOS M.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto anterior.



EL SECRETARIO.






Causa IP01-P-2003-000006