REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 3 de Abril de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000286
ASUNTO : IP01-S-2003-000286
Visto el escrito presentado por el ABG JOEL A RUIZ GARCIA,, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cuál y con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requiere de este Tribunal se decrete MEDIDAS PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ANGEL RAFAEL BORGES, Venezolano, mayor de edad, indocumentado, natural de Tocuyo de la Costa Estado Falcón, por estar incurso en el delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la licoreria El Empuje,, se recibió, se le dio entrada en los libros respectivos bajo el N°: IPO1-S-2003-000286, y se acordó fijar AUDIENCIA DE PRESENTACION; siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano representante del Ministerio Público ABG. JOEL A RUIZ GARCIA, quien de manera oral ratifico lo solicitado en el escrito que dio origen a la Audiencia; seguidamente el Tribunal informo al imputado la razón del acto, se le impuso del concepto constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5° y se el informo al imputado que podía declarar o no hacerlo, en caso de decidirse a declarar lo hará sin juramento, libre de coacción y apremio, si decide no declarar su negativa no será tomada como elemento o prueba en su contra, a lo que manifestó el imputado no querer declarar; seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso:Solicito al Tribunal se le decrete la libertad plena a mi defendido de conformidad con el Artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, 8°,9° y 243 del Código Adjetivo Penal y en su defecto se le decrete una Medida Menos Gravosa establecidas en el Artículo 256 Esjusdem.
Oída las exposiciones de las partes este Tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Evidentemente nos encontramos ante la presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita como es el, delito de HURTO, previto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 1° del código Penal Venezolano Vigente ..
SEGUNDO: Para este Juzgador existen elementos de convicción según las actas policiales que rielan a esta causa que compromete la responsabilidad del imputado como actor o participe de la comisión de un hecho punible investigado, indudablemente nos encontramos en presencia lo que llama la doctrina FOMUS BONI IURIS.
TERCERO: Este Tribunal considera en virtud a la pena aplicar, por el delito investigado y que en su límite máximo es de Ocho (8) años de conformidad a lo establecido en el artículo 455 ordinal 1° de Código Penal Venezolano Vigente considera este Tribunal Tercero de Control que no existe el peligro de fuga ni el de obstaculización en las investigaciones,por cuanto el delito que nos ocupa se frustó quiere decir que la pena a imponer no pasaria de cuatro años, igualmente cosidera este juzgador que el Imputado en comento tiene arraigo familiar en esa jurisdicción y de ninguna manera podrá influir o ostaculizar las investigaciones
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo contemplado en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ANGEL RAFAEL BORGES, plenamente identificados en actas, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente e en perjuicio de de la Licoreria el Empuje Y ASÍ SE DECIDE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía quinta del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.
ABG. OSCAR GOMEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JANITA SANCHEZ
SECRETARIA DE SALA
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. JUANITA SANCHEZ
SECRETARIA DE SALA
El Juez
El Secretario
Abog. Oscar Gómez