REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 3 de Abril de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000075
Visto el escrito presentado por el ABG JOEL A RUIZ GARCIA,, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cuál y con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requiere de este Tribunal se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano WUILFREDO LEAL VALERA, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula personal N° 7.907.8º5, natural de San Felipe Estado Yaracuy, mecánico dental , residenciado en la calle principal, casa s/n Yumare , jurisdicción del Municipio Autónomo Manuel Monje del Estado Yaracuy. , por estar incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Artículo 278 del Código Penal Venezolano, se recibió, se le dio entrada en los libros respectivos bajo el N°: IPO1-S-2003-000075, y se acordó fijar AUDIENCIA DE PRESENTACION; siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano representante del Ministerio Público ABG. JOEL A RUIZ GARCIA, quien de manera oral ratifico lo solicitado en el escrito que dio origen a la Audiencia; seguidamente el Tribunal informo al imputado la razón del acto, se le impuso del concepto constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5° y se el informo al imputado que podía declarar o no hacerlo, en caso de decidirse a declarar lo hará sin juramento, libre de coacción y apremio, si decide no declarar su negativa no será tomada como elemento o prueba en su contra, a lo que manifestó el imputado no querer declarar; seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, solicitó la libertad plena para su defendido, en virtud de que su defendido es una persona seria y responsable..
Oída las exposiciones de las partes este Tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Evidentemente nos encontramos ante la presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita como es el, delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente. .
SEGUNDO: Para este Juzgador existen elementos de convicción según las actas policiales que rielan a esta causa que compromete la responsabilidad del imputado como actor o participe de la comisión de un hecho punible investigado, indudablemente nos encontramos en presencia lo que llama la doctrina FOMUS BONI IURIS.
TERCERO: Este Tribunal considera en virtud a la pena aplicar por el delito investigado y que en su límite máximo es de Cinco (5) años de conformidad a lo establecido en el artículo 278 de Código Penal Venezolano Vigente considera este Tribunal Tercero de Control que no existe el peligro de fuga ni el de obstaculización en las investigaciones,
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo contemplado en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: WILFREDO LEAL VALERA, plenamente identificados en actas, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente e en perjuicio del Estado Venezolano: Y ASÍ SE DECIDE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía quinta del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.
ABG. OSCAR GOMEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JANITA SANCHEZ
SECRETARIA DE SALA
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. JUANITA SANCHEZ
SECRETARIA DE SALA