REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

SANTA ANA DE CORO, 30 DE ABRIL DE 2.003.
AÑOS: 192° Y 143°



ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000137.
ASUNTO : IJ01-S-2003-000137.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: PERSONA DESCONICIDA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada. LICY FERNANDEZ DE VILLALOBOS, (FISCAL PRIMERA PARA EL REGIMEN DE TRANSICIÓN).

VICTIMA: VICTOR JOSE GUERRA CHIRINOS.

DESCRIPCION DEL OBJETO DE LA INVESTIGACION

Visto el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento de fecha 13-01-2003, procedente Fiscalía Primera para el Régimen de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, del Asunto IJ01-S-2003-000137, este Juzgado para resolver observa:

Primero: que el delito el cual es materia de está solicitud se trata de uno de los delitos contra la Propiedad específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de: VICTOR JOSE GUERRA CHIRINOS. Suceso ocurrido en fecha aproximada del 21-04-98, en Fecha 21-04-98, se dio inicio a la Investigación por Auto de Proceder, delito el cual cuya pena a aplicar normalmente es de Presidio de CUATRO A OCHO AÑOS.

Segundo: Consta igualmente que en fecha 05-04-2001, fue remitida la Causa a la Fiscalia Superior, por el Tribunal De Transición del Estado Falcón de conformidad a lo establecido en el Articulo 507 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE.



FUNDAMENTACION JURIDICA


Tercero: Ahora bien, desde la fecha de la Apetura de la Inverstigación, hasta la presente Fecha, en la presente investigación existe un Hecho Punible que es real, pero no puede atribuirsele a persona alguna su autoria, para proceder al Enjuiciamiento Oral y Público. En este caso en particular la, Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 1° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto la Acción Penal no puede atribuirsele a persona alguna, para proceder al Enjuiciamiento. En virtud de lo cual se hace procedente decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

DISPOSITIVA


Cuarto: Con fundamento en los hechos narrados, y en las disposiciones de los artículos 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra: PERSONA DESCONOCIDA, Por cuanto de las diligencias practicadas se evidencia que la Acción Penal no está Prescrita, para proceder al Enjuiciamiento del Imputado de Autos, ya que hasta la presente Fecha, en la presente investigación existe un Hecho Punible que es real, pero no puede atribuirsele a persona alguna su autoria, para proceder al Enjuiciamiento Oral y Público. En virtud de lo cual se hace procedente decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal. En consecuencia, Notifíquese a las partes mediante boletas. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO

LA SECRETARIA

Abg. OLIVIA BONARDE.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se notifico a las partes.

LA SECRETARIA

Abg. OLIVIA BONARDE.