REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

SANTA ANA DE CORO, 30 DE ABRIL DE 2.003.
AÑOS: 192° Y 143°



ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000138.
ASUNTO : IJ01-S-2003-000138.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: MARTIN RAMON EIZAGA RODRIGUEZ, GREGORIO JOSE LUGO MADRID Y CARLOS EMILIO LUGO MADRID, Venezolanos, Mayores de Edad y Titulares de la Cedula de Identidad N° V- 11.749.950, N° V- 11.137.265 y el Tercero Indocumentado, y Residenciados respectivamente en Calle Comercio, Casa N° 112, Coro, Estado. Falcón, Calle Ayacucho, Casa N°50, Tucacas.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada. LILIANA URDANETA BOZO, (FISCAL PARA EL REGIMEN DE TRANSICIÓN).

VICTIMA: DAVID SANTOS COELLO.

DESCRIPCION DEL OBJETO DE LA INVESTIGACION

Visto el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento de fecha 06-01-2003, procedente Fiscalía para el Régimen de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, en atención a evidenciarse la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo paytado en el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, de Asunto, IJ01-S-2003-000138, este Juzgado para resolver observa:

Primero: que el delito el cual se imputa a los Ciudadanos: MARTIN RAMON EIZAGA RODRIGUEZ, GREGORIO JOSE LUGO MADRID Y CARLOS EMILIO LUGO MADRID, Venezolanos, Mayores de Edad y Titulares de la Cedula de Identidad N° V- 11.749.950, N° V- 11.137.265 y el Tercero Indocumentado, y Residenciados respectivamente en Calle Comercio, Casa N° 112, Coro, Estado. Falcón, Calle Ayacucho, Casa N°50, Tucacas. Se trata de uno de los delitos contra la Propiedad específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de: DAVID SANTOS COELLO. Suceso ocurrido en fecha aproximada del 05-10-95, en Fecha 05-10-95, se dio inicio a la Investigación por Auto de Proceder, delito el cual cuya pena a aplicar normalmente es de Presidio de CUATRO A OCHO AÑOS.

Segundo: Consta igualmente que en fecha 27-11-2000, fue remitida la Causa a la Fiscalia Superior, por el Tribunal De Transición del Estado Falcón de conformidad a lo establecido en el Articulo 507 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE.



FUNDAMENTACION JURIDICA


Tercero: Ahora bien, desde la fecha de la Apetura de la Inverstigación, hasta la presente Fecha, han transcurrido Seis Años y Seis Meses, lo cual constituye la extinción de la Acción Punitiva por parte del Estado, de conformidad con lo establecido en el Arículo 108 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente. En este caso en particular la, Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto la Acción Penal está evidentemente Prescrita, para proceder al Enjuiciamiento de los Imputados de Autos. En virtud de lo cual se hace procedente decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

DISPOSITIVA


Cuarto: Con fundamento en los hechos narrados, y en las disposiciones de los artículos 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los Imputados: MARTIN RAMON EIZAGA RODRIGUEZ, GREGORIO JOSE LUGO MADRID Y CARLOS EMILIO LUGO MADRID, Venezolanos, Mayores de Edad y Titulares de la Cedula de Identidad N° V- 11.749.950, N° V- 11.137.265 y el Tercero Indocumentado, y Residenciados respectivamente en Calle Comercio, Casa N° 112, Coro, Estado. Falcón, Calle Ayacucho, Casa N°50, Tucacas. Por cuanto de las diligencias practicadas se evidencia que la Acción Penal está evidentemente Prescrita, para proceder al Enjuiciamiento de los Imputado de Autos. En virtud de lo cual se hace procedente decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal. En consecuencia, Notifíquese a las partes mediante boletas. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO

LA SECRETARIA

Abg. OLIVIA BONARDE.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se notifico a las partes.

LA SECRETARIA

Abg. OLIVIA BONARDE.