REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 30 de Abril de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-000563

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes en la Audiencia de presentación de imputado previa fijación para el día 27 de Abril del presente año, en hora (11:30 AM.), en la causa seguida contra el ciudadano: ALEX JOSE MORALES venezolano, de 21 años de edad, C.I. V-15.872.800, Fecha de Nacimiento 23/12/81, Estado Civil: Soltero, de profesión Indefinida, natural y residenciado en esta ciudad: Calle Popular, casa N° 68 del Barrio Cruz Verde de esta ciudad, a quien se le imputa el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77, ordinal 8° y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio del niño GABRIEL ALFONZO CABRERA GUANIPA, venezolana, soltero, de 11 años de edad, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento (21/07/90), residenciada en el Sector Sabana Larga, calle 4, Municipio Colina, Estado Falcón. Este Tribunal en fecha (27/04/03), acordó fijar Audiencia de presentación para el día 27 de Abril del presente Año a las tres (11:30 am.), llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera:
La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraba presente, el Abogado: GARCIA NELSON, en su carácter de Fiscal Décimo (AUX) del Ministerio Público del Estado Falcón, el imputado ALEX JOSE MORALES y su Abogado defensor Público Penal; Abogado TOYO HILARIO. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto, y se concede la palabra a la Representante del Ministerio Público para que exponga los hechos de su solicitud, Interviniendo el Fiscal Décimo (Aux), quien informo sobre las actuaciones de investigación practicadas por el despacho fiscal que representa las cuales constan en actas y el motivo por el cual le imputa la comisión del hecho punible que encuadra en el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 77 ordinal 8° ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En este mismo acto la Representación Fiscal describe el acontecimiento de los hechos, señalando que en fecha 25/04/03, fue recibida denuncia emanada de las Fuerzas Armadas Policiales interpuesta por el ciudadano: WILLIAN HENRRIQUE CABRERA GUANIPA, Titular de la cédula de identidad N° V-15.917.448, en contra del ciudadano: ALEX JOSE MORALES, antes identificado, por la comisión de uno de los delitos contra La Propiedad (ROBO PROPIO), en donde manifiesta que aproximadamente a las 10:50 de la mañana de ese día un ciudadano moreno, de estatura baja, de cabello lizo, de bigotes, vistiendo short de color azul con flores estampadas de color negro, camisa chemis de color blanca con rayas de color rojo y negro, le quitó a su hermano de 11 años de edad de nombre GABRIEL ANTONIO CABRERA GUANIPA, una bicicleta marca CROSS GT, Rin 20, color cromado rojo, serial 014 cuando este se desplazaba por la calle El Sol con calle Silva tomándolo por un brazo, siendo él testigo presencial de los hechos, procediendo a seguirlo, siendo capturado en una esquina por funcionarios policiales. Motivo por el cual como Representante del Ministerio Público procedió a dar inicio formal a las investigaciones y practicar una serie de diligencias tendientes a determinar los autores o partícipes del hecho punible. Finalizando la narración de los hechos y fundamento de su petitorio en el presente asunto, solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita que sean decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEX JOSE MORALES por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, solicitando así mismo le sea decretado el procedimiento Ordinario en la presente causa para proseguir las investigaciones. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado ALEX JOSE MORALES, informando que la referida disposición constitucional consagra: “Lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un electo en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos en que se funda y la solicitud fiscal “. A tal efecto el imputado manifestó libremente que deseaba declarar y dijo llamarse ALEX JOSE MORALES, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento, 23/12/81, Titular de la cédula de identidad N° 15.872.800, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Coro, Estado Falcón, residenciado en la Calle Popular, casa N° 68 del Barrio Cruz Verde de esta ciudad, y expuso: “Ese día yo estaba por el mercado viejo, venía de arriba, en eso venía el chamito y le quité la bicicleta, yo lo bajé nada más, pero no lo tiré en el piso, eso es todo lo que hice nada. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, el Abogado HILARIO TOYO, en su carácter de defensor Público Penal, quien rechazó en forma jurídica los alegatos y pedimentos de la Representación Fiscal y manifestó que evidentemente estamos en presencia de un hecho punible, pero en presencia de un delito en grado de frustración, que su defendido no está en la capacidad de evadir el proceso, proceso que debe concluir en una admisión de hechos o en un acuerdo Reparatorio, si es aceptado por la victima, que aunque recuperó la bicicleta, puede que quieran que el imputado repare algún daño ocasionado, que existe hacinamiento en el Internado Judicial e indicando que su defendido ha admitido su responsabilidad ante este Tribunal y que está dispuesto a asumir el proceso, solicitando se le juzgue en Libertad que es lo que debe prevalecer y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido ALEX JOSE MORALES. Acto seguido le Tribunal oídas las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones y analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir, y para ello formula las siguientes observaciones:
1.- Corre inserto al folio (05) Acta policial de fecha 25 de Abril del presente año, suscrita por los funcionarios DTGO. EGLIBER ALASTRE y DTGO. JICKSON ROJAS, adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejan constancia que siendo las 11:15 horas de la mañana del día 25/04/03, cuando se desplazaban por la Calle el Sol y calle Silva, visualizaron cuando un sujeto con las con las siguientes características, moreno de estatura baja, de cabello liso, con bigotes que vestía short de color azul, con flores estampadas, de color negro, camisa chemis de color blanca con rayas color rojo y negro y zapatos casuales sin medias, el cual despojaba de una bicicleta color cromado rojo, a un niño de aproximadamente 12 años de edad, emprendiendo veloz huida ha bordo mimo, y al realizar una breve persecución aproximadamente a las dos cuadras logrando su aprehensión, no incautándole nada en la requisa personal, pero sí colectaron la bicicleta que tenía las siguientes características: marca CROSS GT, Rin N° 20 color: cromado con rojo, serial 0104. Por lo que se procedió a procesar la respectiva detención.
2.- Se observa en actas, en el folio seis (06) Acta de Entrevista del ciudadano: WILLIAN ENRRIQUE CDABRERA GUANIPA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.917.448, quien formula la denuncia del Robo de una bicicleta a su hermano menor de 11 años que se llama: GABRIEL ALFONZO CABRERA, manifestando que la bicicleta se la quitó un muchacho que él conoce, en la calle El Sol, con calle silva, y a la persecución del mismo, se encontró una patrulla de policía y lo capturaron.
3.- También se observa que viene inserta al folio Ocho (08) Acta de Entrevista de la victima GABRIEL ALFONZO CABRERA GUANIPA, venezolano, de 11 años de edad, indocumentado, quien manifiesta que venía de la escuela en su bicicleta y pasó por la calle el Sol y en ese momento cuando iba cerca de una Bodega un muchacho salió corriendo y lo agarró por el brazo y luego se fue montado en su bicicleta y su hermano que se llama WILLIAN ENRIQUE salió corriendo a perseguir el muchacho que se había llevado la bicicleta, luego como a una cuadra lo agarró la policía.
4.-Se evidencia en el folio (09) entrevista practicada al ciudadano: GERALDO MARTINEZ MEDINA, venezolano, Titular de la cédula de identidad15.558.931, en la cual se deja constancia que se encontraba en la Calle Colón con Sol y en eso vio que venía un muchacho en una bicicleta, de las pequeñas de Cross y lo venía siguiendo una patrulla de la policía y lo agarró en la esquina de la calle Colón con calle Nueva.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un hecho punible de Acción Pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el Tipo Penal de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal y no obstante considera esta juzgadora que no hay una presunción razonable de peligro de fuga, ni mucho menos el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, es decir, la disposición expresa en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir el peligro de fuga y las mismas no deben evaluarse por separado, si no en concordancia las unas con otras, de tal manera que establece el ordinal 3° del artículo 251 en comento, establece que se debe considerar “ La magnitud del daño causado” , sobre este aspecto, es menester señalar en el caso que nos ocupa, que sí bien es cierto que el Representante del Ministerio Público ha calificado el Delito en la presente investigación, en aquel que encuadra en el Tipo Penal de ROBO PROPIO; previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal, además de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77, ordinal 8° ejusdem, en vista que la victima resultó ser un niño de 11 años, no se puede dejar de observar que el objeto sustraído supuestamente por el imputado ALEX JOSE MORALES, es una BICICLETA, con las características antes señaladas, por consiguiente es criterio de esta Juzgadora considerar la entidad del daño causado, en función de que sí este afecta o no el interés público en general, existe doctrina jurídica fundada sobre lo que al concepto de interés público se refiere, los autores han sostenido, que cuando afecta a un grupo erga omnes, cuando los daños producidos por la conducta típica y antijurídica asumida por sujeto activo del delito, sobrepasan las esferas de la víctima y se extiende hacia el exterior, es decir hacía un grupo determinado de personas causando un daño irreparable o bien que afecte de manera irreversible el bien jurídico tutelado, con base a esas apreciaciones podemos determinar que magnitud de daño ha causado la presunta comisión del delito que aquí se imputa. Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de 1999, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, impone el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. ALBERTO BINDER; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único parte) en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona… En particular el COPP en su artículo 256 establece “ siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada .” En lo que respecta a la Medida de Privación de Libertad, expresa que solo procederá cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Es menester señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y sobre las características de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Presunción de Inocencia, que a groso modo plantea los siguientes razonamientos: “ La medida de Privación Preventiva de Libertad comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, como en los distintos pactos de derechos humanos que regulan la materia a nivel interno…” En este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “ será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” . Ahora bien, en lo respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo no se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° de dicha disposición debe tenerse en cuenta el poder económico y político del imputado, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento.

Por todo los razonamientos de hecho y de derecho, antes explanados considera esta Juzgadora improcedente la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Décimo (auxiliar) del Ministerio Público, al imputado ALEX JOSE MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, ordinal 8° , y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio del niño GABRIEL ALFONZO CABRERA GUANIPA. Por lo tanto es procedente la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las previstas en los ordinales 3°, 4° y6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 ejusdem.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara;

PRIMERO: Decreta la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256, en sus ordinales 3°, 4° Y 6°, esto es la presentación periódica ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público cada Quince (15) días y 4°, la prohibición de salir sin previa autorización del Tribunal, Y 6°, la prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEX JOSE MORALES, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 23/12/81, titular de la cédula de identidad N° 15.872.800, de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, natural y residenciado en Calle Popular, Casa N° 68 del Barrio Cruz Verde de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio del niño GABRIEL ALFONZO CABRERA, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Décimo (auxiliar) del Ministerio Público, al imputado ALEX JOSE MORALES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, ordinal 8° , y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio del niño GABRIEL ALFONZO CABRERA GUANIPA, plenamente identificado en actas.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la del Defensor Público Penal Segundo, de imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las previstas en los ordinales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal al imputado ALEX JOSE MORALES, antes. Así decide. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Libérese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que continué con las investigaciones pertinentes. Es todo se leyó y conformen firman.



ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA