REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del estado Falcón Coro
Coro, 4 de Abril de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000024
ASUNTO IJ01-P-2002-000024


En fecha 20-09-02, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito Acusatorio en contra de la ciudadana LUZ ELODIA LUCIANO DE BERNAL, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Recibida la causa este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia, la Representación Fiscal ratificó en forma oral el escrito acusatorio, ofreciendo las pruebas y solicitando el enjuiciamiento del hoy acusado. Seguidamente se impuso a la precitada acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra y que si desea declarar lo hará libre de toda coacción, que es la oportunidad que ofrece la ley para desvirtuar los alegatos Fiscales pero que si no desea declarar no será considerada su actitud como elemento que le adverse pero que tampoco detendrá el Curso del proceso. Igualmente se le advirtió sobre los Medios alternativos para la prosecución del proceso, en este caso el previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la admisión de los hechos, el cual manifestará su voluntad una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. Por su parte la defensa manifestó ratificó cada una de las partes que constituyen su escrito de descargo y ratificó la excepción de previo y especial pronunciamiento prevista en la letra “E” del ordinal 4° del artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto la acusación tiene como piedra angular un acta de prueba anticipada viciada de nulidad absoluta ya que esta solo se limitó a efectuar una prueba de orientación de la Sustancia en cuestión y no se determinó su peso y calidad, lo que constituye una violación al principio de individisibilidad de la Prueba que conllevaría a la nulidad del acta, los actos contemporáneos a los cuales la nulidad se extiende por su conexión así como la posible declaración de los expertos AUGUSTO MARIJUAN FERNANDEZ y JORGE ELIAS SALCEDO. Solicitó el Sobreseimiento de la causa y en caso que el Tribunal decretare la apertura a Juicio Oral y Público se acoge a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y solicita la imposición de una medida menos gravosa para su defendida por cuanto argumenta que la Libertad es la regla, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto se concluyó con la investigación.
Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la solicitud formulada por la Defensa y se tiene que de actas procesales se desprende que este Juzgado Quinto de Control en fecha 26 de Agosto de 2002 realizó en la prueba anticipada solicitada por la Representación Fiscal con presencia de todas y cada unas de las partes así como de los expertos MARIJUAN FERNANDEZ y JORGE SALCEDO efectuándose el control de la misma y cumpliendo los requisitos de procedibidilidad que establece el artículo 307 del texto adjetivo penal, lo que constituye su licitud y no corresponde al Juzgador valorar en esta etapa procesal las circunstancias de peso y calidad de la sustancia referida por cuanto constituiría una valoración de fondo que es solo discutible en Juicio Oral y Público si fuere el caso. Igualmente se advierte que la defensa en su escrito presentado aduce que se violentó el derecho que tiene su defendida de designar un abogado de confianza que la asista el cual esta previsto en el artículo 137 del Código Orgánico procesal Penal. Es menester señalar que la Hoy acusada LUZ ELODIA LUCIANO DE BERNAL fue asistida desde el inicio de la investigación por el abogado ARISTIDES LOPEZ CHIRINOS en su carácter de Defensor Público Séptimo adscrito a la Unidad de Defensoría del Estado Falcón, por cuanto la prenombrada acusada no designó para ese momento abogado de confianza y si bien el identificado Defensor Público no compareció al acto de prueba anticipada, este fue suplantado por el abogado EUDIS ALVAREZ en su condición de Defensor Público Cuarto Penal encargado, lo que no constituyó indefensión de la acusada ni la transgresión de sus derechos por cuanto La Defensa Pública es una sola, por lo que se permite la actuación de otro funcionario que también es su representante , criterio este sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 19 de Enero de 2000. Con relación a la solicitud de nulidad de las declaraciones ofrecidas por el Ministerio Público de los expertos MARIJUAN FERNANDEZ y JORGE SALCEDO, mal puede el Juzgador pronunciarse sobre un testimonio no efectuado y que solo corresponde valorar su nulidad o no en el contradictorio del Juicio Oral y Público si lo hubiere. Siendo así este Juzgador declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa y niega el Sobreseimiento solicitado, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 4° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a la comunidad de la prueba invocada el Tribunal se pronunciará en su oportunidad legal. En cuanto a la solicitud de imposición de una medida menos gravosa para la Acusada el Juzgador observa que el delito por el cual se le acusa a LUZ ELODIA LUCIANO DE BERNAL es uno de los previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual tiene una pena de prisión de Diez a Veinte años. El parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal prevé la presunción del peligro de fuga en los casos relacionados con hechos punibles con penas privativas de libertad con un término máximo igual o superior a diez años, como lo es el caso que nos ocupa, además debe evaluarse la circunstancia que en actas se acredita la posibilidad que tiene la prenombrada acusada para abandonar el país, cuando de estas se desprende su pretensión de trasladarse a la Isla de Curazao momento para el cual fue aprehendida e incautada las sustancias ilícitas en cuestión y considerando el daño social causado y la magnitud de la pena que pudiera llegarse a imponer se niega la imposición de una medida menos gravosa para la acusada y se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de la ciudadana LUZ ELODIA LUCIANO DE BERNAL, identificada en autos, con la calificación Jurídica provisional presentada, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su totalidad, las cuales tienen que ver con declaraciones de los expertos AUGUSTO MARIJUAN FERNANDEZ y JORGE SALCEDO, declaraciones de los funcionarios JOSÉ SAUL ROJAS, ALFREDO CASTILLO REYES y de los Ciudadanos LEONARDO JOSÉ SUEMSBERG, GONZALEZ DIAS PEDRO OSMEL, GALIANO ESPINOZA ALEXANDER ALBERTO y HAROLD JESUS SANTANDER GARCIA, pruebas documentales relacionadas con Acta Policial N° 035 de fecha 19 de Agosto de 2002, suscrita por los efectivos JOSÉ SAUL ROJAS GAMEZ y ALFREDO CASTILLO REYES, acta de prueba anticipada practicada por este Juzgado de control de fecha 26 de Agosto de 2002, Experticia Química N° CO-LC-02-1.257 de fecha 30 de Agosto de 2002, Pasaporte N° C1049392 a nombre de la prenombrada Acusada, Dólares Americanos y Moneda de Circulación Nacional incautados y original de Boleto de Pasaje Aéreo de la Empresa AEROCARIBE CORO a nombre de LUZ DE BERNAL, por cuanto Ministerio Público explano en su escrito y en audiencia la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas para la realización del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 ejusdem. En virtud del principio de la Comunidad de la Prueba se declara con lugar la solicitud de la defensa de Acogerse al mismo. Siendo la oportunidad de advertir a la acusada sobre la Admisión de los hechos y explicado el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal y la pena que pudiese llegarse a imponer, se le interrogó sobre si deseaba o no acogerse a ese medio alternativo a la prosecución del proceso, manifestando la prenombrada Acusada su negativa de admitir los hechos. TERCERO: De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano LUZ ELODIA LUCIANO DE BERNAL, venezolana, mayor de edad, nacida en República Dominicana, Titular de la Cédula de identidad N° 17.562.165 y residenciada en la Avenida Urdaneta N° 100, Caracas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio respectivo.
Se faculta al secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL.

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA.

EL SECRETARIO,

ABG. KERVIN VILLALOBOS M.



Causa : IJ01-P-2002-000024.