REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 4 de Abril de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000057
Negativa de Otorgamiento de Medidas Cautelares
Visto el escrito presentado por Defensor Séptimo Penal de la Unidad de Defensa Pública de Estado Falcón, abogado, ARISTIDES LOPEZ, en su carácter de defensor del ciudadano DARLY JESUS BONIEL MARTINEZ, bien identificado en la causa 4CO-1247/03, por la presunta comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia, mediante la cual solicita al Tribunal le otorgue Medidas Cautelares menos gravosas, en virtud de que en fecha 04 de Abril de 2003, no se pudo realizar la audiencia fijada por este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente acerca de solicitud de prorroga requerida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, y en tal razón se venció el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar la respectiva acusación en contra de su defendido, este tribunal observa, que del estudio de las actuaciones, se desprende que en fecha 25 de Marzo de 2.003, el Ministerio Público presentó escrito de solicitud de prorroga de Quince (15) días para realizar el acto conclusivo correspondiente en la presente Causa y en fecha 27 del mismo mes y año, se fijó la audiencia para escuchar al imputado a celebrarse en le fecha de hoy 01 de Abril de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la fecha pactada, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la Inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, por lo que el tribunal, vista la incomparecencia de la vindicta pública, y a los fines de no retardar el proceso en la presente causa y siendo que el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que no se debe sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, luego de constatar a través del libro copiador de decisiones llevado por este Tribunal que en fecha 02 de Marzo de 2003 se Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano DARLY JESUS BONIEL MARTINEZ, y hasta la fecha en que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público presentó ante la oficina de alguacilazgo la solicitud de la prorroga, es decir, 25 de Marzo de 2003, no habían transcurrido los Veinticinco días que requiere la ley para la presentación de dicha solicitud, en virtud de que debe solicitarla por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del lapso de Treinta días y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece la prorroga como una facultad que le concede la ley a la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos que se le de tiempo suficiente para preparar el acto conclusivo correspondiente, estando presentada dicha solicitud en el lapso debido y por cuanto se trata de un Delito grave el que se atribuye al imputado, de Oficio acordó el plazo máximo de Quince(15) días, contados a partir del 02 de Abril de 2003 , para que el Fiscal presente su Acto conclusivo. En razón de lo expuesto, habiéndose llenado los extremos requeridos por ley, y siendo que se encuentran vigentes las razones y circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano Darly Jesús Boniel Martinez, este Tribunal niega lo solicitado por la defensa, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelares Sustitutivas a favor del ciudadano DARLY JESUS BONIEL MARTINEZ, imputado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRÍGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.
SRIA.