REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 5 de Abril de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000387

AUTO DE DECRETO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Vistos: en esta misma fecha, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere del Tribunal de Control, decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GILBERTO RAMON QUERALES, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, se le dio entrada y se fijó la realización de la audiencia de presentación para esta misma fecha a la 11:30 a.m. Siendo la hora fijada, verificada la presencia e identidad de las partes, se dio inicio a la audiencia concediendo la palabra, en primer lugar a la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Alberto García, quien ratificó lo solicitado en el escrito que dio origen a la audiencia. Seguidamente se informó al Imputado del precepto establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, y que si decide no hacerlo no será tomada esa actitud como prueba en su contra, pero si decide declarar lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, de igual manera fue impuesto de la causa por la cual se le sigue averiguación penal en su contra, manifestando el procesado entender la imputación hecha, y seguidamente expuso “ No deseo Declarar”. Luego hizo uso del derecho de palabra al Defensor: WILMER BRACHO, quien manifestó estar de acuerdo con la medida solicitada y requirió que las presentaciones se efectuaran por ante la Comandancia de Policía de Churuguara, Municipio Federación. No habiendo mas diligencias que realizar, en presencia de las partes se decide lo siguiente: habiéndose oído en la audiencia las pretensiones de la representante del Ministerio Público, al imputado y su defensora, este Juzgador considera que de la actuación de los organismos policiales relativos a la aprehensión y la incautación en poder del ciudadano imputado de un arma de fuego Tipo Revolver Smith Wesson, Calibre 38, Serial Tambor 78.610 y Serial cacha 381844, con 05 cartuchos del mismo calibre, y del hecho que, hasta los actuales momentos, no ha presentado porte alguno que lo autorice el uso del arma incautada se encuentra acreditada la existencia del Delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en el articulo 278 del Código Penal. Ahora bien, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, y que de las actuaciones practicadas se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado ha sido el autor de tal hecho punible, pero no se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga y el de obstaculización para el desarrollo de las investigaciones penales respectivas, referidos en los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar lo pedido por la representante de la Vindicta pública, y se impone al imputado de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem y que consiste en Presentación cada catorce días, contados a partir del día Viernes 11 de Abril en horario comprendido entre las 8 a.m y 3 pm. por ante la Comandancia de Policía del Municipio Federación del Estado Falcón, y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Impone al ciudadano GILBERTO RAMON QUERALES, Venezolano, de 29 años de edad, Obrero, Domiciliado en el Sector El Charal del Municipio Unión del Estado Falcón y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.983.621, de la medida cautelar contemplada en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad.

El Juez Cuarto de Control

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES

La Secretaria

Abg. LYDDA BENITEZ DE TORRES


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

Abg. LYDDA BENITEZ DE TORRES.