REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 5 de Abril de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000388

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: NARCISO THEIS, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, Previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal, este Juzgador; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 11:00 a.m. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. JOSE ALBERTO GARCIA, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado ha sido autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los particulares en el procedimiento y de los órganos policiales referidos a la aprehensión del imputado y la declaración de los testigos presénciales, así lo confirma, cambiando la figura delictiva por la establecida en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha y entre otras cosas expuso “No deseo declarar “. Seguidamente hizo su intervención la Defensora Quinta Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, Abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO, quien solicitó una medida menos gravosa para su defendido ya que el mismo se encontraba muy golpeado y herido. Ahora bien, este Juzgador considera que Primero de la Denuncia efectuada EN FECHA 03 de Abril de 2003, por el ciudadano MARIO COTIS MOLINA, quien manifestó que unos vecinos le habían alertado que un ladrón le había hurtado Una de las baterías del camión y en ese momento junto con otras personas detuvimos al sujeto, Segundo: Declaración de los ciudadanos Ernesto Neomar Medina y Robert Giomar Medina Arcila, quien fueron testigos de los hechos y de la aprehensión y quienes señalaron que un sujeto estaba abriendo la capota del camión ajeno y le sacó la batería y luego varias personas lo agarraron y luego lo entregaron a la policía, y Tercero: De las actuaciones realizadas por los órganos Policiales donde se reseña la forma como tuvieron conocimiento del hecho delictivo que nos ocupa y la aprehensión del ciudadano imputado de marras, se encuentra acreditada la existencia del Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es participe de tal hecho punible. De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, ya que el delito es en grado de frustración, no se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar Una Medida Cautelar menos gravosa, e impone al ciudadano imputado de marras, la Medida Cautelar establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida a Presentación Semanal, los días lunes, contados a partir del lunes 11 de abril de 2003, en horario comprendido entre las 08 a.m. y las 04 p.m. ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y ante la Defensoría Pública Quinta Penal del Estado Falcón, y así de declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° de artículo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, impone de medidas cautelares al ciudadano: NARCISO THEIS, Venezolano, de 34 años de edad, Residenciado en el Barrio san José, Calle José Gregorio Hernández, Casa S/n., Coro, Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.168.596. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Cúmplase

El Juez Cuarto de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
La Secretaria
Abg. LYDDA BENITEZ DE TORRES.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró la respectiva Boleta de Libertad.
La Secretaria