REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 6 de Abril de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000390



Visto el Escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: OMAIRA ELENA GOMEZ VERA, Venezolana, de 47 años de edad, Residenciada en el Barrio Curazaito, Calle el Sol, entre Proyecto y Millar, Casa Nro 69, Coro, Estado Falcón y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.295.032, ERNESTO DANIEL VARGAS NAVARRO, Venezolano, de 21 años de edad, Residenciado en el Barrio Curazaito, Calle el Sol, entre Proyecto y Millar, Casa Nro 69, Coro, Estado Falcón y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.917.52, OSMAR JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 34 años de edad, Residenciado en el Barrio Curazaito, Calle el Sol, entre Proyecto y Millar, Casa Nro 69, Coro, Estado Falcón y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.706.172, y ORLANDO JOSE GOMEZ VERA, Venezolano, de 40 años de edad, Residenciado en el Barrio Curazaito, Calle el Sol, entre Proyecto y Millar, Casa Nro 69, Coro, Estado Falcón y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.600.032, a quienes imputa la comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Posesión), ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el mismo es autores de la comisión del hecho punible antes mencionado. Se le dio entrada, se le asignó el Nro. IP01-S-2003-000390 y se fijó la realización de la audiencia de presentación para esta misma fecha a las 12:00 de la mañana. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Rafael Américo Medina, quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró como sucedieron los hechos y la incautación de las sustancias en la persona de los imputados, se escuchó igualmente a los imputados, quien luego de haber sido impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar y cedió la palabra a su defensor. Acto seguido tomó la palabra el Defensor Abg. Cruz Graterol Roque, quien dijo que no había suficientes elementos en las actuaciones traídas a este Tribunal para establecer, de manera indudable, que su defendidos son los autores del delito que se le imputa y solicitó su inmediata libertad y en su defecto una Medida Cautelar menos gravosa. Ahora bien, este juzgador considera que, de los recaudos que se acompañan anexos, tales como 1) Acta Policial de fecha 01 de Abril de 2003, mediante la cual el Inspector José Suárez, adscrito a la Brigada de Orden Público, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, deja constancia que siendo las 4:45 horas de la tarde, formando parte de una comisión policial, y amparados en Orden Judicial emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de los ciudadanos Carlos Luis García y Carlos Alberto Sánchez (Testigos) efectuaron visita domiciliaria en una Residencia ubicada en el Barrio Curazaito, Calle el Sol, entre Proyecto y Millar, Casa Nro 69, Coro, Estado Falcón, y una vez dentro de la citada residencia, encontraron una sustancia aparentemente Marihuana y estaban el casa los ciudadanos arriba imputados, y consiguieron igualmente la cantidad de 272.000,oo Bs en efectivo y 2) Declaración rendida por los ciudadanos Carlos Luis García y Carlos Alberto Sánchez, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento policial y quien son contestes al ratificar lo narrado en el acta policial antes mencionada, con todos sus detalles, se encuentra acreditada la existencia del hecho punible denunciado por la Vindicta Pública y de esos mismos elementos se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que nos permiten determinar que los ciudadanos imputados de marras, son participes del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya las sustancias incautadas, que se presume es Droga de la denominada Marihuana, por las características de su envoltura, textura, olor y color, fueron encontradas en su poder, pero no consta adecuadamente la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización, razón por la cual se decreta sin lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y se impone a los ciudadanos imputados la medida cautelar establecida en el ordinal 3° del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada catorce días por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, contados a partir del Viernes 11 de Abril de 2003, en horario comprendido entre las 08 de la mañana y las 04 de la tarde, y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos OMAIRA ELENA GOMEZ VERA, ERNESTO DANIEL VARGAS NAVARRO, OSMAR JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, y ORLANDO JOSE GOMEZ VERA, arriba bien identificados. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES La Secretaria

Abg. LYDDA BENITEZ DE TORRES .

Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente y se libró la respectiva boleta de libertad.


L a Secretaria