REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 6 de Abril de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000392
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el Escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: EMILIO JOSE CHIRINOS Y DANNY RAFAEL MORA, a quienes imputa la comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Distribución), ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el mismo es autores de la comisión del hecho punible antes mencionado. Se le dio entrada, se le asignó el Nro. IP01-S-2003-000392 y se fijó la realización de la audiencia de presentación para esta misma fecha a las 11:30 de la mañana. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Rafael Américo Medina, quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró como sucedieron los hechos y la incautación de las sustancias en la persona de los imputados, se escuchó igualmente a los imputados, quien luego de haber sido impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ciudadano EMILIANO JOSE CHIRINOS, quien manifestó que el no sabía nada de esa droga, que el estaba de visita en esa casa y no fue donde el estaba donde se consiguió la droga, ya que estaba en el recibo y la policía consiguió la droga en los cuartos, y el ciudadano DANNY RAFAEL MORA, manifestó no querer declarar y cedió la palabra a su defensor. Acto seguido tomó la palabra el Defensor Abg. Cruz Graterol Roque, quien dijo que no había suficientes elementos en las actuaciones traídas a este Tribunal para establecer, de manera indudable, que el ciudadano Emiliano José Chirinos es el autor del delito que se le imputa y solicitó su inmediata libertad y en su defecto una Medida Cautelar menos gravosa. Ahora bien, este juzgador considera que, de los recaudos que se acompañan anexos, tales como 1) Acta Policial de fecha 01 de Abril de 2003, mediante la cual el Sub-Inspector Harrison Tremónt, adscrito a la Brigada de Orden Público, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, deja constancia que siendo las 4:30 horas de la tarde, formando parte de una comisión policial, y amparados en Orden Judicial emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de los ciudadanos Ernesto José Leal Romero y José Gregorio Acosta (Testigos) efectuaron visita domiciliaria en una Residencia ubicada en el Barrio Curazaito, Calle Proyecto entre Sol y Nueva, Casa S/n, Coro, Estado Falcón, y una vez dentro de la citad residencia, encontraron a dos sujetos, uno que estaba en un cubículo, que hace las veces de sala y que venía saliendo de un baño , y consiguieron varios envoltorios de material sintético de color transparente , que contenían en su interior una sustancia de color amarillo presumiblemente Droga conocida como Crack , y cuando lo recogieron y contaron sumaron 106 envoltorios en total, la cantidad de 1.220,oo bolívares y material utilizado para ala elaboración de dichas sustancias , tales como Un colador de plástico, Un rollo de hilo de coser Un plato de metal , Una cucharilla, Una hojilla, bolsas de papel y varios recortes de bolsa plástica; quedando identificadas las personas detenidas como Emilio José Chirinos y Danny Rafael Mora, y 2) Declaración rendida por los ciudadanos ERNESTO JOSE LEAL ROMERO Y JOSE GREGORIO GARCIA ACOSTA, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento policial y quien son contestes al ratificar lo narrado en el acta policial antes mencionada, con todos sus detalles, se encuentra acreditada la existencia del hecho punible denunciado por la Vindicta Pública y de esos mismos elementos se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que nos permiten determinar que los ciudadanos EMILIANO JOSE CHIRINOS Y DANNY RAFAEL MORA, son participes del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya las sustancias incautadas, que se presume es Droga de la denominada Crack, por las características de su envoltura, textura, olor y color, fueron encontradas en su poder, razón por la cual se decreta con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por considerar que se encuentran llenos los requisitos previstos a tales efectos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EMILIANO JOSE CHIRINOS Y DANNY RAFAEL MORA, Venezolanos, mayores de edad, Residenciados el primero en el Barrio Curazaíto, calle 13, Nro. 79-C, Coro, Estado Falcón y el segundo en la Calle Proyecto entre Sol y Nueva, Casa Nro. 18, Coro, Estado Falcón y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.505.320 y V- 13.028.931, respectivamente. Líbrese la respectiva de Privación de Libertad, quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES La Secretaria
Abg. LYDDA BENITEZ DE TORRES .
Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente y se libró la respectiva boleta de libertad.
L a Secretaria