REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Coro
Coro, 7 de Abril de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2001-000033
ASUNTO : IJ01-S-2001-000033

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Visto la Solicitud presentado por el abogado: JOEL RUIZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: ALEXIS JOSE LOSANO, , quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V- 16.967.613, y Residenciado en el Barrio Lasa Brisas, Calle Principal, Casa S/N Tucaras Estado Falcón. y solicita le sea aplicada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerarlo autor del Delito contra la Propiedad ROBO A MANO previstos y sancionados en el artículo 460, del Código Penal Venezolano Vigente, En perjuicio del Ciudadano: HECTOR LUIS KNUTH LA CRUZ, Este Tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado fijó audiencia LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, para el día de hoy 07-04-03 a la 6:00 de la tarde y en virtud de que el Tribunal desconoce que el Imputado tenga Abogado que lo asista, se le designa a la abogada: FLORANGEL FIGUEROA, DEFENSOR SEXTO (SUPLENTE), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Falcón. Siendo la oportunidad fijada y verificada la presencia de las partes el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, narro los hechos, expuso los fundamentos de su solicitud y ratificó la petición de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 250 Y 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y se Decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Seguidamente se le impuso a los Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 del la Constitución, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, según lo prevé el articulo 125 ordinales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Imputado manifiesta que no desea Declarar, Seguidamente se le Otorga la Palabra a la Defensa quien manifiesta, que nunca su Defendido se a escondido de la Policía, que el desconocía que en su contra hubiese una Orden de Aprehensión y solicita de conformidad con el Artículo 256 le sea Otorgada las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y en la presenta Causa no existe el Peligro de Fuga ni el de Obstaculización de la Investigación, Seguidamente el Fiscal ratifica su Solicitud y la Defensa ratifica la suya, oída la exposición de las Partes y analizada las actuaciones que acompañan la solicitud de la representante del Ministerio Público, en primer término se observa que el Delito Imputado es el de ROBO A MANO ARMADA, lo cual se evidencia de acuerdo a las primeras investigaciones. De igual forma se evidencia que en las Actas Procesales se evidencia la comisión de un Hecho Delictivo, así como las diligencias practicadas que determinan su participación. Por tal motivo se observa que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, por otra parte hay elementos que evidencian que el imputado ha sido autor del hecho que se les atribuye y en tal sentido está acreditado el peligro de fuga y peligro de Obstaculización, por la pena que pudiera llegarse a imponer, así como también que el Tribunal Primero en su oportunidad legal libro la Orden de Aprehensión. Por todas las consideraciones anteriormente explanadas considera quien aquí decide que se hace procedente y ajustada a Derecho la Solicitud Fiscal de DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 250, 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, porque ciertamente estamos en presencia de de un Hecho Punible, cuya Acción no se encuentra evidentemente Prescrita, hay fundados Elementos de Convicción para estimar que el Imputado es Autor o Participe en la Comisión de los Hechos Punibles y exista una Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA, por la pena que pudiera llegarse a imponer y por la Magnitud del Daño causado, y se Declara con lugar la Solicitud Fiscal del Procedimiento Ordinario y se Declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de una Medida menos gravosa a favor de su Defendido por las razones anteriormente explanadas. Y así se decide.-
POR TODO LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN CORO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA AL IMPUTADO: : ALEXIS JOSE LOSANO, , quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V- 16.967.613, y Residenciado en el Barrio Lasa Brisas, Calle Principal, Casa S/N Tucaras Estado Falcón. y solicita le sea aplicada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerarlo autor del Delito contra la Propiedad ROBO A MANO previstos y sancionados en el artículo 460, del Código Penal Venezolano Vigente, En perjuicio del Ciudadano: HECTOR LUIS KNUTH LA CRUZ, De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese la respectiva boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad Remítase mediante oficio, la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SOLANGEL CASTILLO DE V. EL SECRETARIO

ABG. KERVIN VILLALOBOS M.


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. KERVIN VILLALOBOS M.