REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 7 de Abril de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000393
AUTO DE PRIVACION JUDICICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: JORGE RICHARD SARMIENTO SAAVEDRA, Venezolano, de 30 años de edad, Domiciliado en la Urbanización Guaiguasa, Sector Biquija, Casa Nro. 18, Puerto Cabello, Estado Carabobo y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.748.074, GERSON JAVIER CARDENAS MONTILLA, Venezolano, 21 años de edad, Domiciliado en la Via Capacho, Campo "C", Casa Nro. U-9, San Cristobal, Estado Tachira y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.556.920, JESUS EMILIO SANCHEZ PEREZ, Venezolano, de 20 años de edad, Domiciliado en la Via Capacho, Campo "C", Casa Nro. 23-B, San Cristobal, Estado Tachira y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.960.847 Y ALBERTO JOSE VASQUEZ MENESES, Venezolano, de 18 años de edad, Domiciliado en la Via Capacho, Campo "C", Casa Nro. D-32, San Cristobal, Estado Tachira y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.748.074, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión ROBO DE VEHICULO, Previsto y sancionado en el Artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Juzgador; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 1:p0 a.m. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. WILMER LUQUEZ LANOY, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que los imputados has sido autores o participes de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los órganos policiales referidos a la aprehensión de los imputados y la declaración del testigo presencial y víctima, así lo confirma. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elementos en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha y entre otras cosas expusieron lo siguiente: 1) El ciudadano JORGE RICHARD SARMIENTO SAAVEDRA, quien dijo no tener nada que ver con los hechos que se le imputan que simplemente era un taxista, que había tomado la carrera en el terminal y que observó cunado los otros muchachos le quitaron el vehículo al señor que puso la denuncia, 2) Los ciudadanos GERSON JAVIER CARDENAS MONTILLA y JESUS EMILIO SANCHEZ PEREZ quienes fueron contestesd al decir que ellos no tenían nada que ver con ese lio, que simplemente acompañaban al ciudadano Alberto Meneses, quien les dijo que lo acompañaran desde San Cristobal a buscar un vehículo de su propiedad, que esta en Chichiriviche, que no conocían con anterioridad al dueño del taxi, 3) ALBERTO JOSE VASQUEZ MENESES, quien dijo que el carro era de su propiedad, ya que se lo había comprado a un primo en diciembre, pero como no se lo llevó para San Cristobal, su primo se lo vendió a un primo de el, señaló que los otros no tenían nada que ver ese lio y que no conocía al taxista con anterioridad. Seguidamente hizo su intervención la Defensora Sexta Penal (e) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, Abogada FLORANGEL FIGUEROA, quien solicitó una medida menos gravosa para sus defendidos GERSON JAVIER CARDENAS MONTILLA, JESUS EMILIO SANCHEZ PEREZ, y ALBERTO JOSE VASQUEZ MENESES, y solicitó la libertad plena de para el ciudadano JORGE RICHARD SARMIENTO SAAVEDRA, ya que el mismo no tenía nada que ver con los hechos que se le imputan. Ahora bien, este Juzgador considera que Primero de la Denuncia efectuada en fecha 04 de Abril de 2003, por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ AVENDAÑO, quien manifestó que Cuatro sujetos a bordo de un vehículo Fiat Uno, Color Azul oscuro, portando armas de fuego lo sometieron y lo despojaron de todas sus pertenencias, una cadena de oro con un dije en forma de cruz, una esclava de oro, un reloj, un telefono celular modelo ojo azul , 120.000,oo bolívares y un vehículo marca Fiat Palio, Color Verde, Placas ADG-46 Momento junto con otras personas detuvimos al sujeto, Segundo: De las actuaciones realizadas por los órganos Policiales donde se reseña la forma como tuvieron conocimiento del hecho delictivo que nos ocupa y la aprehensión de los ciudadanos imputados de marra, ya que a los mismos se les encontró en posesión del vehículo denunciado como hurtado y los demás objetos pertenecientes al ciudadano Luis Alberto González Avendaño, se encuentra acreditada la existencia del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos GERSON JAVIER CARDENAS MONTILLA, JESUS EMILIO SANCHEZ PEREZ, y ALBERTO JOSE VASQUEZ MENESES son participes de tal hecho punible, ya que les encontró en posesión del vehículo y objetos denunciados como robados. De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, y la gravedad de los mismos, ya que son hechos que atentan contra el patrimonio económico de las personas, asó como su integridad física, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Publico, Con respecto al ciudadano JORGE RICHARD SARMIENTO SAAVEDRA, en razón de las declaraciones realizadas en la misma audiencia por los otros imputados, considera que su participación en el hecho púnible es en grado de complicidad, ya que pudo ausentarse del lugar y no lo hizo y luego de efctuado el hecho punible se llevó en el vehículo que cargaba a dos de los autores inmediatos del Robo de Vehículo, razón por la cual se le impone de la Medida Cautelar, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem que consite en Presentación todos los días viernes de cada semana, en horario comprendido entre las 08 de la mañana y las 04 de la tarde, contados a partir del vienes 11 de Abril de 2003, y así de declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GERSON JAVIER CARDENAS MONTILLA, JESUS EMILIO SANCHEZ PEREZ, y ALBERTO JOSE VASQUEZ MENESES, antes bien identificados, y Decreta Medida Cautelar Sustitutiva en contra del ciudadano JORGE RICHARD SARMIENTO SAAVEDRA. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Líbrese la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva Libertad de Libertad. Cúmplase
El Juez Cuarto de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
La Secretaria
Abg. LYDDA BENITEZ DE TORRES.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró la respectiva Boleta de Libertad.
La Secretaria.