REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Coro
Coro, 7 de Abril de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000418
ASUNTO : IP01-S-2003-000418

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto la Solicitud presentado por el abogado: JOSE ALBERTO GARCIA MANTES, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: EDWARD JESUS GUTIERREZ MOLINA, quien es, Venezolano, mayor de edad, y portador de la Cedula de Identidad N° V- 15.095.049, Criador y Residenciado En Santa Cruz de Bucaral, Calle San Francisco, N° 43, Teléfono 9996244, Coro, Estado, Falcón, y solicita le sea APLICADA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerarlo autor del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, Este Tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado fijó audiencia de presentación para el día de hoy 07-04-03 a la 5:30 de la tarde y en virtud de que el Tribunal observa que el Imputado tenga Abogado que lo Asista se le Nombra un Abogado Penal Público recayendo la Designación en la Persona del Abogada FLORANGEL FIGUEROA, Defensor Público Penal Adscrito a la Unidad de la Defensas Pública de este Estado. Siendo la oportunidad fijada y verificada la presencia de las partes el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, narro los hechos, expuso los fundamentos de su solicitud y ratificó la petición de APLICADA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, y se Decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Seguidamente se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 del la Constitución, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, según lo prevé el articulo 125 ordinales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifestó que no quiere declarar, Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora quien manifiesta, que no hará Objeción con respecto a la Solicitud Fiscal y solicita al Tribunal tome en cuenta la Distancia que hay desde Coro hasta Santa Cruz de Bucaral, para que las Presentaciones no se hagan tan cerca y de esta manera su representado pueda cumplirlas fielmente el Representante Fiscal no realizo ninguna Objeción al pedimento de la Defensa, Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada las actuaciones que acompañan la solicitud de la representante del Ministerio Público, en primer término se observa que los Delitos Imputados PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 280 del Código Penal Venezolano Vigente, Lo cual se evidencia de acuerdo a las primeras investigaciones. De igual forma se evidencia que en las Actas Procesales se evidencia la comisión de un Hecho Delictivo, así como las diligencias practicadas que determinan su participación, Por tal motivo se observa que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, por otra parte hay elementos, suficientes que evidencian que el imputados ha sido autor del hecho que se les atribuye y en tal sentido no está acreditado el peligro de fuga y peligro de Obstaculización, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE LA IMPOSICIÓN DE L LAS MEDIDAS CAUTELARES DEL 256 EN SU ORDINAL 3° Y 4° QUE CONSISTE EN LA PRESENTACIÓN CADA OCHO DÍAS AL PUESTO DE POLICÍA DE SANTA CRUZ DE BUCARAL Y LA PROHIBICIÓN DE LA SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, AL CIUDADANO: : EDWARD JESUS GUTIERREZ MOLINA, quien es , Venezolano, mayor de edad, y portador de la Cedula de Identidad N° V- 15.095.049, Criador y Residenciado En Santa Cruz de Bucaral, Calle San Francisco, N° 43, Teléfono 9996244, Coro, Estado, Falcón por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente. y la Presunción de Inocencia Articulo 8, Afirmación de la Libertad Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Remítase la presente Solicitud Fiscal a la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SOLANGEL CASTILLO DE V. EL SECRETARIO
ABG. KERVIN VILLALOBOS M.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. KERVIN VILLALOBOS M.