REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control de Coro
Coro, 9 de Abril de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000440
ASUNTO : IP01-S-2003-000440
Visto el escrito presentado en esta fecha por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. HERMINIA ARRIETA mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ANTONIO DELGADO por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal. Siendo la fecha y Hora prevista para la realización de la audiencia especial, este Tribunal, verificada la presencia e identidad de las partes le concedió el uso de la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público con la finalidad de que fundamente lo solicitado, quien ratificó lo expuesto en el escrito que dio origen a la audiencia, narró la forma como sucedieron los hechos y la participación de la imputado en el mismo. Igualmente solicitó la imposición de medidas cautelares relacionadas con presentación periódica de cada ocho días por ante la Fiscalía y la prohibición de comunicarse con la víctima. Seguidamente se impuso al identificado imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que es la oportunidad que le ofrece la Ley para desvirtuar los alegatos Fiscales, que si decide no hacerlo no será tomada esa actitud como un elemento que le adverse pero si decide declarar lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio. Seguidamente el imputado manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose así al precepto Constitucional. Acto continúo La Defensa, Abogado FLORANGEL FIGUEROA, en su carácter de Defensora Pública Sexta (Encargada) de Presos del Estado Falcón adujo que surgen de actas suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, por lo que se adhiere a la solicitud Fiscal, no obstante considera que el lapso de presentación de su defendido debe extenderse a Quince días por cuanto su defendido es un estudiante y pudiera perjudicarle en su oficio. Escuchadas como fueron las pretensiones del Representante del Ministerio Público y el Defensor, este Juzgador, al revisar los recaudos que se acompañan anexos a la solicitud observa que se encuentra acreditada la comisión de el hecho punible que prevé el único aparte del artículo 458 del Código Penal, hecho este que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente surgen fundados elementos de convicción como para estimar que el prenombrado imputado es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido, lo cual se acredita con Denuncia N° 000159 formulada por la Ciudadana MARLENE DEL VALLE ESTRELLA por ante las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, en donde expone que llegando a su casa ubicada en la Urbanización Cruz Verde se presentó el identificado imputado solicitándole agua y en ese momento el sujeto le propinó un golpe en el cuello, le agarró por las cadenas de oro que tenia, se las arrancó y la arrojó al piso para luego emprender su huida, instante para el cual una comisión policial lo persiguió y lo detuvo con sus prendas. Se observa que la anterior denuncia es concordante con acta policial cursante al folio Setenta de la causa de donde se desprende que el funcionario WALTER MENDEZ, adscrito a la unidad motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, efectuaba labores de patrullaje por el sector Variante Falcón Zulia, en la entrada de la vereda Once de la urbanización Cruz Verde, momento para el cual se percató que un grupo de personas perseguía a un Ciudadano y procedió a su aprehensión preventiva, incautándosele en la cavidad bucal dos cadenas de metal amarillo, presumiblemente oro, las cuales pertenecen a la identificada víctima, según información por ella suministrada al instante de la aprehensión del imputado. Con planilla de Control de evidencias cursante al folio Nueve de la causa de donde se desprende la descripción de Dos Cadenas de Color amarillo, presumiblemente Oro, las cuales fueron incautadas en operativo efectuado por el agente WALTER MENDEZ. Considera el Juzgador que tales elementos adminiculados entre si constituyen los elementos requeridos por el ordinal 2° del artículo 256 del texto penal adjetivo, mediante la cual se acredita la autoría o participación del prenombrado imputado en la comisión de ilícito penal referido.
Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, observa quien aquí decide que el Delito que se le imputa a JOSÉ ANTONIO DELGADO tiene una pena de Prisión de Seis a Treinta meses, lo que determina que el término máximo de la pena no excede de tres años y se evidencia de actas que el imputado no posee antecedentes penales ni correccionales, lo que constituye a criterio del Juzgador la buena conducta predelictual del imputado, elementos estos que exige el artículo 253 del Código orgánico procesal penal para que proceda en estos casos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Siendo así y de conformidad con lo previsto en el artículo comentado debe declararse con lugar el requerimiento Fiscal y en consecuencia se impone al precitado imputado las medidas cautelares sustitutivas de Libertad de las previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, relacionadas con la presentación periódica de cada Doce Días por ante el Ministerio Público y la Defensoría Sexta penal, así como la prohibición de comunicarse con la víctima. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra del Ciudadano JOSE ANTONIO DELGADO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, No porta Documentación Personal y residenciado en el Barrio Cruz verde, calle Colombia, Casa N° 66, Coro, Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 256, ordinales 3° y 6° ejusdem. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.
El JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
La Secretaria
Abg. LIDDA BENITEZ DE TORRES